REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 04 de julio de 2013
Años: 203º y 154º
Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio, presentada por los ciudadanos ADELA EUGENIA ALVARADO DE PEÑA, EDIOMAR ALEXANDER PEÑA ALVARADO, DAVID ANTONIO PEÑA ALVARADO, NEPTALI JORAA PEÑA ALVARADO, RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y QUENDRI JOSE PEÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.062.972, 11.404.214, 8.059.423, 11.399.403, 9.251.146 y 18.295.673, respectivamente; debidamente asistido por el abogado Julio R. Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.977; este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día veinticinco (25) de junio de 2013, los ciudadanos ADELA EUGENIA ALVARADO DE PEÑA, EDIOMAR ALEXANDER PEÑA ALVARADO, DAVID ANTONIO PEÑA ALVARADO, NEPTALI JORAA PEÑA ALVARADO, RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y QUENDRI JOSE PEÑA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado Julio R. Figueredo, presentarón por ante este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberían subsanar el escrito de la solicitud, por presentar el mismo imprecisión y ambigüedad en la documentación y señalización de la regulación de la tenencia del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías y la actividad agrícola realizada.
Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que los ciudadanos ADELA EUGENIA ALVARADO DE PEÑA, EDIOMAR ALEXANDER PEÑA ALVARADO, DAVID ANTONIO PEÑA ALVARADO, NEPTALI JORAA PEÑA ALVARADO, RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y QUENDRI JOSE PEÑA ALVARADO, hayan cumplido en forma alguna por lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos ADELA EUGENIA ALVARADO DE PEÑA, EDIOMAR ALEXANDER PEÑA ALVARADO, DAVID ANTONIO PEÑA ALVARADO, NEPTALI JORAA PEÑA ALVARADO, RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y QUENDRI JOSE PEÑA ALVARADO, corrigieran en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la actividad agrícola y tenencias relacionadas, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de los solicitantes, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por los ciudadanos ADELA EUGENIA ALVARADO DE PEÑA, EDIOMAR ALEXANDER PEÑA ALVARADO, DAVID ANTONIO PEÑA ALVARADO, NEPTALI JORAA PEÑA ALVARADO, RAMON URPIANO PEÑA ALVARADO y QUENDRI JOSE PEÑA ALVARADO
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días de julio de 2013.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Albany Cotiz.-
En misma fecha, siendo las 9:20 am se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 189, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Albany Cotiz.-
MO/AC/Marianyela
S-0081-A-13