JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, ocho (08) de julio de 2013.
Años: 203 y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: THAIS ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.183.-
ABOGADAS ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANDREA INÉS DURAN DELIMA y SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.025 y 134.278, respectivamente.-
DEMANDADOS: ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.244.041 y 10.729.927, respectivamente.-
ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.833 y 134.051, respectivamente.-
MOTIVO: Nulidad de Contrato.-
SENTENCIA Interlocutoria (Cuestiones Previas contendidas en el ord. 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: Nº 00052-A-13.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente asunto de las cuestiones previas opuestas por el codemandado, ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, representado judicialmente por el abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, contenidas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de Forma de la Demanda y la Existencia de una Cuestión Prejudicial que Deba Resolverse en un Proceso Distinto”, en el juicio que por Nulidad de Contrato, sigue en su contra y contra del ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND; la ciudadana THAIS ELENE MORENO DE OROPEZA, representada judicialmente por las abogadas Andrea Inés Duran Delima y Silvia Del Carmen Perdomo Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.025 y 134.278, respectivamente, incidencia dentro de la cual la parte demandante ni subsanó voluntariamente ni contradijo expresamente las defensas opuestas, sin haber sido solicitado, expresamente, por ninguna de las partes se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de abril de 2013, la ciudadana THAIS ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.183, asistida por las abogadas Andrea Inés Duran Delima y Silvia Del Carmen Perdomo Rodríguez, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la presente demanda por Nulidad de Contrato. El día veintinueve (29) de abril de 2013, el señalado Juzgado Civil, declinó su competencia por la materia, en este Tribunal Agrario, tal como consta en los folios trece (13) al dieciocho (18). Siendo recibido el expediente en fecha nueve (09) de mayo de 2013.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, que cursa al folio veintidós (22) al veintitrés (24), este Tribunal aceptó la competencia declinada y en fecha quince (15) de mayo de 2013, por medio de auto, exhortó a la accionante a la subsanación y adaptación del libelo a los principios que rigen el proceso agrario. El día treinta (30) de mayo de 2013, la ciudadana THAIS ELENA MORENO DE OROPEZA, subsana el libelo presentado y por auto que cursa al folio treinta y cuatro (34), por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, para lo cual se libraron las respectivas boletas.
El día doce (12) de junio de 2013, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y otorgó poder apud acta al abogado Pedro José González Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.051.
El día trece (13) de junio de 2013, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS otorgó poder apud acta al abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.833.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, compareció y dio contestación a la demanda y en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, hizo lo propio el ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, quien opuso las excepciones previas, que procede este Tribunal a resolver.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por el abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, representante judicial del ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso el referido profesional del derecho; la cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Por lo que el codemandado, acumulativamente, opone defensas nominadas referentes a la regularidad formal de la demanda y la pretensión en sí, por que deben ser decididas separadamente.
Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.
Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Ahora bien, el codemando opone en primer lugar, la cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al momento de contestar la demanda, que la acción intentada carece “… de los caracteres básicos de los juicios agrarios…”, al describir la accionante únicamente una serie de hechos, supuestamente ocurridos, que la conllevan a solicitar la “nulidad” del negocio jurídico realizado por los demandados, sobre un predio con vocación de uso agrario, lo que a juicio del codemandado contradice los “…principio rectores del derecho agrario contrarios al espíritu, propósito y razón de la norma sustantiva y adjetiva agraria.”
Ahora bien, de manera pedagógica este Tribunal considera importante señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
En el caso de marras, el codemandado opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar el defecto, inexactitud o inobservancia de requisito alguno en el libelo de la demanda. Más aún, advierte este Juzgador, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del libelo de demanda presentado por la ciudadana THAIS ELENA MORENO DE OROPEZA. Así se decide.
El abogado el abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, representante judicial del codemandado ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, también opuso en su contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Fundamenta, tal excepción, en resumen, en el otorgamiento de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y de Carta de Registro Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras a favor de su patrocinante, de un lote de terreno ubicado en el Sector San Miguel, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de diecisiete hectáreas con quinientos veintiséis metros cuadrados (17, 526 has), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por José Madroñero, Ángelo Masuzzo y Río Guanare; SUR: Terrenos ocupados por Hermenegilda Aldana; ESTE: Terrenos ocupados por José Madroñero y María Pérez y OESTE: Río Guanare.
Sostiene el representante judicial del codemandado, que debe agotarse inevitablemente el recurso de nulidad contencioso administrativo agrario, para la procedencia del juicio instaurado, por lo que solicita la suspensión del procedimiento. Por su parte, la demandante no contradijo de ninguna forma la cuestión previa opuesta.
Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.
La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, este Juzgador aprecia que la accionante alega, el fomento de una serie de bienhechurias, junto a su ex-cónyuge ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvieron. También sostiene que el referido ciudadano cedió los derechos y acciones que ostentaba al ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, sin su consentimiento, violando su condición de comunera. En razón de lo señalado, solicita la demandante de este Tribunal “se sirva a DECLARAR LA NULIDAD DE LA SESION (SIC) DE DERECHOS Y ACCIONES”. Y del escrito de la contestación de la demanda, se observa que la parte accionada niega los alegados esgrimidos por la accionante y al mismo tiempo, alega su posesión agraria y su beneficio por parte de la administración agraria, como derecho de detentación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, por lo que debe entenderse como admitida a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 351 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión Nº 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número 1081 que señaló:
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas…
Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y en hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este Tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que haga por lo menos inferir, la activación o inicio de otro proceso judicial que pudiera modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora, ni las defensas de la parte demandada, razón por la cual, debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el codemandado, ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.729.927, representado judicialmente por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.833, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en el juicio que por Nulidad de Contrato, sigue en su contra y en contra del ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.244.041, representado judicialmente por el abogado Pedro José González Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.051, por la ciudadana THAIS ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.183.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el codemandado, ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.729.927, representado judicialmente por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.833, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en el juicio que por Nulidad de Contrato, sigue en su contra y en contra del ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.244.041, representado judicialmente por el abogado Pedro José González Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.051, por la ciudadana THAIS ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.183.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora de las cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Albany José Cotiz Bravo.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 190, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Albany José Cotiz Bravo.-
MEOP/AC/Gustavo.
Exp. Nº 00052-A-13.-
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