REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001931

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. MARCO ANTONIO PARRA y Abg. CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda aparte de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el numero 7º del articulo 163 esjudem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/01/2013 y fundamentada en fecha 29/01/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda aparte de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el numero 7º del articulo 163 esjudem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. MARCO ANTONIO PARRA y Abg. CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensores Privados de los cuidados INDIMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ y CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/01/2013 y fundamentada en fecha 29/01/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda aparte de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el numero 7º del articulo 163 esjudem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Julio del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-001931, intervienen los Abg. MARCO ANTONIO PARRA y Abg. CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensores Privados de los cuidados INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/01/2013, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 05/02/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05/02/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 27º del Ministerio Público, hasta el día 13/05/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida Fiscalia ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 13/05/2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (omisis)…
Como podemos reparar del extracto de la decisión anterior, es necesario para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia en forma CONCURRENTE de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y no como lo establece la decisión que hoy recurrimos, que en forma desacertada expresa que la procedencia de la medidas de privación judicial de la libertad proceden únicamente cuando existe peligro de fuga o de obstaculización de un acto de investigación. Ahora bien, mal puede existir peligro de fuga o de obstaculización de algún acto de la investigación, cuando NO ESTA CLARAMENTE SEÑALADA LA CONDUCTA DELITUAL DE CADA UNO DE NUESTROS DEFENDIDOS, porque es de recordar, que las medidas de coerción personal, son para garantizar las resultas del proceso y para la existencia de un proceso penal, es necesario el señalamiento de cada uno de los elementos de convicción para cada unos de los imputados, porque debemos recordar que el Derecho Penal Venezolano es Derecho Penal del Acto, se Juzga por las acciones de manera particular y no en conjunto para inculpar responsabilidad penal a cualquier ciudadano dentro de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que ante esta ausencia, es evidente la inexistencia de este supuesto.
COROLARIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hemos demostrado con el análisis de cada uno de los puntos anteriores, la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada sobre cada uno de nuestros defendidos, en virtud, de que la MALA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA efectuada por la representante del Ministerio Público, que no hizo ningún señalamiento por separado de cuál fue la conducta delictual que cada uno pudo haber incurrido en los hechos por lo cuales fueron privados de Libertad, lo que motivó al ciudadano Juez a decretar una medida de coerción personal, a pesar de la ausencia de los requisitos necesarios para su procedencia, todo basándose en una mala ¡interpretación del examinador, quien considera que la medida impuesta procede únicamente por existir peligro de fuga, error que esperamos sea subsanado a través de la lectura de las líneas escritas en este recurso.
Ahora bien, la solución de este caso evidentemente se encuentra dentro del ámbito penal, en virtud, de que su trámite y resolución depende netamente de nuestra dogmática penal en lo atinente como ya se indicara que el Derecho Penal Venezolano es Derecho Penal del Acto, se juzgan las conductas delictuales a nivel personal y no agruparlos a todos en la misma calificación jurídica de cómo lo hizo el Ministerio Publico en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la privación judicial de la libertad de nuestros defendidos y en consecuencia, se les conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que esta defensa realizo en la Audiencia de Presentación de nuestros defendidos…”
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13/05/2013, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la presente decisión fue debidamente fundamentada por el Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde señala los motivos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante, es preciso mencionar que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPCIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, donde la acción penal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es imprescriptible, aunado al delito de y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estima suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios DOUGLAS YEPEZ, JOSE RICO, HAMILTON RIVAS, ENRRY ALVARADO, JOSE ALMEIA, JOSE GARCIA, LEANDRO PAEZ, DOMINGO SUESCUN, RICARDO QUERO Y ENMARYS PIÑA, adscritos A LA SUB DELEGACION BARQUISIMETO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, quiénes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la práctica del allanamiento donde resultaron detenidos los ciudadanos identificados como 1. ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 7.129.808, 2. INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.904.827, apodado “EL NIÑO”, 3. CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.795.957, apodado “EL PELON” y 4. JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.609.899.

SEGUNDO: ORDEN DE ALLANAMIENTO signada bajo el N° KPOI-P2013-001441, emanada del Tribunal Octavo de control del Estado Lara a cargo de la Juez abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en fecha 22 de enero de 2013, a fin de ser practicada en El Barrio Tierra Negra, Avenida Pio Alvarado, entre calles 01 y 02 casa sin número, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, residencia con fachada elaborada en bloques de cemento frisada con enrejado metálico pintado de negro, donde residen los ciudadanos 1. ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 7.129.808, 2. INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.904.827, apodado “EL NIÑO”, 3. CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.795.957, apodado “EL PELON” y 4. JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de ¡dentidad N° 9.609.899.

TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 21 de enero de 2013, donde se deja constancia que
los funcionarios Douglas Yépez y José García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas del Estado Lara, realizaron labores de inteligencia en El Barrio Tierra Negra, Avenida Pío Alvarado, entre calles 01 y 02 casa sin número, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, donde residen los ciudadanos apodados “EL NIÑO Y EL PELON” en virtud que se recibió llamada telefónica en la oficialía de guardia donde una ciudadana que no quiso identificarse manifestó ser víctima reiterada de hurto en su vivienda por parte de los mencionados sujetos y manifiesta tener conocimiento de la responsabilidad y/o participación de estos sujetos en hechos delictivos de! sector relacionados con el porte de armas de fuego, consumo y tráfico de drogas, robo, hurtos de vehículos, acostumbrando a solicitar grandes cantidades de dinero para devolverlos a sus propietarios.

Visto lo anterior se procedió a realizar recorridos por el sector Brisas de Tierra Negra, avenida Pío Alvarado, a fin de recabar y ahondar sobre los sujetos señalados como El Niño y El Pelón, siendo atendidos por morador de la zona quien no quiso ser identificado por temor, quien señaló el inmueble donde residen los mencionados sujetos señalados, indicando que era e! Barrio Tierra Negra, avenida Pio Alvarado, entre calles 01 y 02, casa sin número, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara.

Así también los funcionarios sostuvieron entrevistas con los moradores del sector: quiénes pidieron no ser identificados para preservar su integridad física, informando que los ciudadanos apodados El Niño y El Pelón son de alta peligrosidad, residen en la dirección antes indicada, razón por la cual los funcionarios se retiraron a la sede de su despacho a fin de tramitar a solicitud de allanamiento.
CUARTO: ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios DOUGLAS YEPEZ, JOSE RICO, HAMILTON RIVAS, ENRRY ALVARADO, JOSE ALMEIA, JOSE GARCIA, LEANDRO PAEZ, DOMINGO SUESCUN, RICARDO QUERO Y ENMARYS PIÑA, adscrito a la SUB DELEGACION BARQUISIMETO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, quiénes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los ciudadanos 1. ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 7.129.808, 2. INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.904.827, apodado “EL NIÑO”, 3. CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.795.957, apodado “EL PELON” y 4. JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.609.899, dejando constancia que el procedimiento lo practicaron en presencia de dos testigos identificados como GABRIEL DE JESUS VALERO BRICEÑO y YANIBELL JOSEFINA COLINA BELLO, quiénes conjuntamente con la representante del inmueble YANETH ALVAREZ, suscriben el acta de allanamiento, dejando además constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados.

QUINTO: PRUEBA DE ORIENTACION, practicada en fecha 25 de enero de 2013, por la experta toxicóloga ANA TORRES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien practicó Prueba de Orientación a TRES (03) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color negro, atados con el mismo material, contentivos de presunta droga, los mismos arrojaron un PESO NETO de DIEZ COMA NUEVE GRAMOS (10,9 GRAMOS) de la droga conocida como COCAINA.
SEXTO: IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, de fecha 25 de enero de 2013, por e( funcionado DOUGLAS YEPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena de los ciudadanos 1 ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, titular de la cédula de ¡dentidad N° 7.129.808, 2. INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.904.827, apodado “EL NIÑO”, 3. CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.795.957, apodado “EL PELON” y 4. JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.609.899, así como su conducta predelictual.

SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 25 de enero de 2013, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al ciudadano GABRIEL DE JESUS VALERO BRICEÑO, quien es testigo presencial y manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas:

(Omisis)…

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 25 de enero de 2013, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana COLINA BELLO YANIBELL JOSEFINA, quien es testigo presencial y manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas:
los funcionarios comenzaron a revisar en mi presencia y de otro testigo, quien era pareja, donde localizaron dentro de la habitación principal dentro de un pantalón de un señor unos envoltorios, presunta droga; así mismo (sic) se (sic) dirigimos hacia la habitación que se encontraba en frente, donde duerme el ciudadano apodado el niño y localizaron específicamente dentro de un bolso un arma de fuego y unas balas, los funcionarios continuaron revisando y en la habitación que se encontraba en la parte posterior de la casa, duerme el ciudadano el pelón localizaron específicamente en el bolsillo de una chaqueta un envoltorio, color negro, presunta droga...”

3.-. Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponerse al imputado, la cual excede de los DIEZ (10) años en su límite máximo, siendo que en estos caso el legislador ha establecidos que se presume que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.

3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”. Así también es Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, CON CARÁCTER VINCULANTE, que quiénes se encuentren inmersos en el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia llevada a cabo en fecha 29 de enero de 2013, a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni legales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:

(Omisis)…

De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró ¡os derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.

PETITUM

Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de
Apelación interpuesto por los Defensores Privados abg. CARLOS RANGEL Y
MARCOS PARRA, en su condición de Defensa de los ciudadanos 1. INDOMAR
SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.904.827, 2.
CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°
16.795.057, 3. YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°
9.609.899 y 4. ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, titular de la cédula de
identidad N° 7.129.808 y en consecuencia se mantenga la medida de PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/01/2013 y fundamentada en fecha 29/01/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda aparte de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el numero 7º del articulo 163 esjudem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente: “…Como podemos reparar del extracto de la decisión anterior, es necesario para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia en forma CONCURRENTE de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y no como lo establece la decisión que hoy recurrimos, que en forma desacertada expresa que la procedencia de la medidas de privación judicial de la libertad proceden únicamente cuando existe peligro de fuga o de obstaculización de un acto de investigación. Ahora bien, mal puede existir peligro de fuga o de obstaculización de algún acto de la investigación, cuando NO ESTA CLARAMENTE SEÑALADA LA CONDUCTA DELITUAL DE CADA UNO DE NUESTROS DEFENDIDOS, porque es de recordar, que las medidas de coerción personal, son para garantizar las resultas del proceso y para la existencia de un proceso penal, es necesario el señalamiento de cada uno de los elementos de convicción para cada unos de los imputados, porque debemos recordar que el Derecho Penal Venezolano es Derecho Penal del Acto, se Juzga por las acciones de manera particular y no en conjunto para inculpar responsabilidad penal a cualquier ciudadano dentro de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que ante esta ausencia, es evidente la inexistencia de este supuesto…”

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Luego de oídas a las partes, a los imputados y evaluar los hechos antes expuestos, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Lara observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial y visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Se admite la Precalificación hecha por el Ministerio Público los delitos de Trafico Ilícito Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de Enero del 2013 inserta en el folio veintiuno (21) señala los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25/01/2013 suscrita por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES II DOUGLAS YEPEZ, adscrito al Grupo de trabajo contra Robos de esta Sub Delegación, inserta al folio tres (03) al cuatro (4) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 3.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 22/01/2013 realizada por los Funcionarios Sub-Inspectores José Rico Enrry Alvarado y Hamilton Rivas, Detective José Almeida, Agentes José García, Leandro Páez, Ricardo Quero, Enmarys Piña y Domingo Suescun, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en Folio cinco (5). 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2013, realizada a la ciudadana COLINA BELLO YANIBELL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad C.I V.-14.175.425, Inserta en el Folio quince (15). 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2013, realizada al ciudadano GABRIEL DE JESUS VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad C.I V.-10.845.777, Inserta en el Folio Dieciséis (16). 6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 25-01-2013 a Un (1) Arma de Fuego tipo revólver marca SMITH & WESSON, con cacha de madera serial BKR7824 y de cuatro (4) balas marca CAVIM, calibre 38 SPL sin percutir. Inserta en los Folios veintidós (22) al Veintiséis (26) 7.-) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, a tres (3) envoltorios elaboraciones en material sintético color negro, contentivo de un polvo color beige, inserta en los Folios veinte (20) al veintiuno (21). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808. Así se decide.
Se acuerda poner a la orden de TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, al ciudadano INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, en el KP01-P-2012-008538, POR DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN, POR EL DELITO DE HOMICIDIO.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 6, asunto Nº KP01-P-2009-007235, causa seguida a los ciudadanos YANETH ROSIRIS ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.129.808, informándole lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808. Debiendo ser recluidos de manera inmediata en la SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, hasta tanto se tenga conocimiento de que centro de reclusión los aceptan vista la situación que presenta actualmente el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se acuerda poner a la orden de TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, al ciudadano INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, en el KP01-P-2012-008538, POR DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN, POR EL DELITO DE HOMICIDIO.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 6, asunto Nº KP01-P-2009-007235, causa seguida a los ciudadanos YANETH ROSIRIS ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.129.808, informándole lo aquí decidido. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”

Tomando en consideración la decisión antes transcrita y que es el objeto de la presente apelación, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, evidencia esta alzada, que en el caso bajo análisis concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda aparte de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el numero 7º del articulo 163 esjudem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, en su perpetración, lo cual se evidencia de la fundamentación realizada por el Tribunal A Quo, al indicar:

“…CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de Enero del 2013 inserta en el folio veintiuno (21) señala los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25/01/2013 suscrita por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES II DOUGLAS YEPEZ, adscrito al Grupo de trabajo contra Robos de esta Sub Delegación, inserta al folio tres (03) al cuatro (4) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 3.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 22/01/2013 realizada por los Funcionarios Sub-Inspectores José Rico Enrry Alvarado y Hamilton Rivas, Detective José Almeida, Agentes José García, Leandro Páez, Ricardo Quero, Enmarys Piña y Domingo Suescun, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en Folio cinco (5). 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2013, realizada a la ciudadana COLINA BELLO YANIBELL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad C.I V.-14.175.425, Inserta en el Folio quince (15). 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2013, realizada al ciudadano GABRIEL DE JESUS VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad C.I V.-10.845.777, Inserta en el Folio Dieciséis (16). 6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 25-01-2013 a Un (1) Arma de Fuego tipo revólver marca SMITH & WESSON, con cacha de madera serial BKR7824 y de cuatro (4) balas marca CAVIM, calibre 38 SPL sin percutir. Inserta en los Folios veintidós (22) al Veintiséis (26) 7.-) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, a tres (3) envoltorios elaboraciones en material sintético color negro, contentivo de un polvo color beige, inserta en los Folios veinte (20) al veintiuno (21)…”

De igual forma y en cuanto al Peligro de Fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados están referidos a TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda aparte de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el numero 7º del articulo 163 esjudem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo el delito de mayo entidad el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación, el cual es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de las personas a quienes se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

Aunado a ello debemos destacar que las medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, las mismas se impone previo análisis de las circunstancias del caso con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza cautelar; ya que con la aplicación de estas medidas no se violenta el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así las cosas, esta instancia superior, considera oportuno indicar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.-

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. MARCO ANTONIO PARRA y Abg. CARLOS ARNOLDO RANGEL, en su condición de Defensores Privados de los cuidados INDIMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ y CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/01/2013 y fundamentada en fecha 29/01/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda aparte de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el numero 7º del articulo 163 esjudem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-001931, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000067
LRDR/emyp