REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2013, por la Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLESIA MENA, en su condición de Defensora Privada del imputado NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2013 y publicada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención en flagrancia del referido imputado, acogió las precalificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, previsto y sancionando en el artículo 281 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano FREGIL RAPHAEL LEÓN VALLADARES, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada al presente cuaderno especial de apelación. En fecha 03 de junio de 2013 se les dio el curso de ley, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 03 de junio de 2013, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 528.
En fecha 06 de junio de 2013, se recibieron las actuaciones originales, relacionadas con el presente cuaderno de apelación constante de una (01) pieza de 205 folios útiles, dándoseles el curso de ley y haciéndosele entrega al Juez de Ponente. En fecha 07 de junio de 2013, fueron remitidas al Tribunal de procedencia las actuaciones originales.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLESIA MENA, en su condición de Defensora Privada del imputado NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, designación que le fuera hecha en fecha 13 de abril de 2013 (folio 110 del presente cuaderno), de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 165 y 166 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica (30/04/2013) hasta la interposición del recurso de apelación (05/05/2013), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 02 y 03 de mayo de 2013, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación del recurso, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público (08/05/2013), hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (10/05/2013), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 09 y 10 de mayo de 2013, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele decretado al imputado NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLESIA MENA, en su condición de Defensora Privada del imputado NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2013 y publicada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5621-13.
JAR/gp