REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA


N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BETANCOURT PINTO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELADIO DANIEL TOTUA, en su condición de víctima, contra la sentencia publicada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual absolvió al ciudadano ESTRUDES ANTONIO QUINTERO ARRAIZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos409 y 415 en relación con el artículo 420 todos del Código Penal, hecho cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de José concilio Trejo Pérez (occiso) y Eladio Daniel Totúa.

En fecha 06 de junio de 2013 se les dio el trámite de ley a las actuaciones, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Adonay Solís Mejías.

De este modo, la Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO BETANCOURT PINTO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano Eladio Daniel Totua, carácter que se encuentra debidamente acreditado en poder autenticado, que consta en autos del folio 186 al 188, estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo. Del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte observa lo siguiente:

- En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, mediante acta dictó el dispositivo de la sentencia absolutoria, a favor del ciudadano ESTRUDES ANTONIO QUINTERO ARRAIZ.

- En fecha 21 de enero de 2013, el Abogado FRANCISCO BETANCOURT PINTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano Eladio Daniel Totua, presentó escrito de un (1) folio útil, contentivo de recurso de apelación contra el acta mediante la cual se dictó el dispositivo de la sentencia absolutoria. (folio 188).

- En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, publicó el texto integro de la sentencia, ordenado la notificación de todas las partes.

- En fecha 01/04/13 se dio por notificada la víctima Eladio Daniel Totua (folio 251), de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria.

- En fecha 02/04/2013, el Abogado Francisco Betancourt Pinto, solicitó copias certificadas del texto integro de la sentencia, con lo cual quedó tácitamente notificado de la misma, sin que posteriormente hubiese ejercido recurso alguno contra la misma.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”

Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que la impugnación que se ejerza, jamás podrá ser dirigida contra el dispositivo de la sentencia, sino contra el íntegro de la misma, toda vez, que al exigirse la fundamentación concreta y separada de cada motivo, así como de la solución que se pretenda, el recurrente requiere, a los fines de cumplir con la preindicada obligación, conocer las razones y motivos que llevaron al juez o jueza a una determinada conclusión decisoria, motivos y razones que son vertidos en la parte motiva de la decisión y que son exteriorizadas en el texto íntegro de la sentencia. De allí que el precepto legal bajo examen, señala dos posibles oportunidades para que la parte que se sienta agraviada por una determinada decisión, la impugne, siendo estas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el juzgador o juzgadora, se acoja al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, ya que de ser interpuesta fuera de tales oportunidades la misma devendría en inexistente o extemporánea, respectivamente.
Tal es el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en decisión N° 093 de fecha 05 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló lo siguiente:
“En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar…
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar…
Por ende, la interpretación normativa de la Sala Primera de la referida Corte de Apelaciones, no puede ser admitida por la Sala de Casación Penal, al ser imposible acreditar una denuncia por falta, contradicción o manifiesta Ilogicidad de la motivación, si se apela del dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, y no de la sentencia en extenso, donde queda recogida la motivación plena de la decisión.
… la justicia exige reglas y vías procedimentales cuyo orden debe garantizar el derecho de los demás, por ende si el Ministerio Público apeló de la sentencia condenatoria pronunciada parcialmente en la audiencia preliminar del siete de octubre de 2011 (en lugar de esperar para impugnar la sentencia publicada con su texto íntegro, el trece -13- de octubre de 2011), la Sala de Casación Penal considera que la actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante sentencia N° 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012, no estuvo ajustada a derecho, causando con ella un daño a los justiciables, en detrimento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”

En el caso de autos, tal como se indicó precedentemente, el representante legal de la víctima ejerció su apelación en contra de la parte dispositiva del fallo, una vez finalizado el juicio, en cuya audiencia la juzgadora difirió la publicación del texto íntegro del mismo, publicación que realizó en fecha 28/02/13 y de la cual fueron debidamente notificados tanto la víctima como su apoderado judicial, sin que ejercieran el correspondiente recurso de apelación, lo que lleva indefectiblemente a declarar, que la “apelación” ejercida contra el dispositivo del fallo, resulta inadmisible, por incumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 423, 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el literal “c” del artículo 428, ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BETANCOURT PINTO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELADIO DANIEL TOTUA, en su condición de víctima, contra la sentencia publicada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual absolvió al ciudadano ESTRUDES ANTONIO QUINTERO ARRAIZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos409 y 415 en relación con el artículo 420 todos del Código Penal, hecho cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de José concilio Trejo Pérez (occiso) y Eladio Daniel Totúa, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 423, 426 y 445 y en acatamiento estricto a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 093, de fecha 05 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.

Déjese copia, regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ




El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


EXP N° 5625-13
ASM/lvg