REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2013, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado BALMORE GARCÍA ANDRADES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013 y publicada en fecha 16 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del referido imputado en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo las precalificaciones de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 1º de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana GUGLIELMO LA RIVA DAYANA CAROLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 en concordancia con el artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 28 de mayo de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones originales por ante esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron remitidas al Tribunal de procedencia en fecha 03 de junio de 2013.

En fecha 31 de mayo de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, dictó auto mediante el cual informó que en fecha 29 de abril de 2013, planteó inhibición en la causa penal Nº 5597-13 relacionado con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el imputado BALMORE GARCÍA ANDRADES, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio Nº 518 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2013, el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, dictó auto mediante el cual por notoriedad judicial se constató, que ciertamente se declaró CON LUGAR la referida inhibición en decisión Nº 02 de fecha 30 de abril de 2013, verificándose la identidad en cuanto al asunto penal y a las partes intervinientes en el mismo, por lo que la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, no puede ser compelida a seguir actuando en la presente causa, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de junio de 2013, la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLÍS MEJÍAS (Presidente), NARVY ABREU MONCADA y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Ahora bien, constan en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes. En fecha 06/06/2013 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima DE GUGLIELMO LA RIVA DAYANA practicada vía telefónica (folio 32). En fecha 10 de junio de 2013 fue notificado personalmente el imputado BALMORE GARCÍA ANDRADE previo traslado (folio 33). En fecha 11 de junio de 2013, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los Defensores Privados Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA (folios 34 y 35) y la de la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (folio 36).

De este modo, notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 13, 14 y 17 de junio de 2013, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado BALMORE GARCÍA ANDRADES, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, una vez verificado de las actuaciones principales que fueron debidamente juramentados, según consta a los folios 36 y 95 de la Pieza Nº 04 de las actuaciones originales, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 268 y 269 de la Pieza Nº 01 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue notificado personalmente el Defensor Privado, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ (30/04/2013) tal y como consta de la diligencia cursante al folio 205 de la Pieza Nº 01 del Cuaderno de Apelación, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (02/05/2013), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 02 de mayo de 2013, por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a la contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplaza la representación fiscal (07/05/2013), hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (13/05/2013), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10 y 13 de mayo de 2013, dejándose constancia que el día 08 de mayo de 2013, no hubo audiencia en el Tribunal a quo, por lo que la contestación al recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Sala Accidental, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretársele al imputado BALMORE GARCÍA ANDRADES, la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado BALMORE GARCÍA ANDRADES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013 y publicada en fecha 16 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


ADONAY SOLIS MEJÍAS
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO NARVY ABREU MONCADA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5615-13.
JAR/.-