REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por las Abogadas MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA y CAROLINA COSTANTINE, en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se le acordó al imputado EVER EDGARDO FALCÓN LEAL la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISABEL RAMONA GONZÁLEZ.
En fecha 31 de mayo de 2013 se recibieron las actuaciones. En fecha 03 de junio de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA y CAROLINA COSTANTINE, en sus condiciones de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 17 y 18 de la Pieza Nº 01, se observa, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (12/04/2013), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/04/2013), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16 y 17 de abril de 2013, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al criterio vinculante de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposibilitar la continuación del proceso, al aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, otorgándosele al imputado EVER EDGARDO FALCÓN LEAL la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 343 primer aparte del Código Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA y CAROLINA COSTANTINE, en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5618-13
JAR/gp.-