REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

N° 03
ASUNTO N ° 5623-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTES: DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JENNY DE JESÚS ROA Y ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ
IMPUTADO: GERMAN ANTONIO ARAUJO DUN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VÍCTIMA: FRANCISCO JAVIER ZUAJE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2013, por los Abogados JENNY DE JESÚS ROA Y ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado GERMAN ANTONIO ARAUJO DUN, contra la decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO ARAUJO DUN, (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZUAJE.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JENNY DE JESÚS ROA Y ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado GERMAN ANTONIO ARAUJO DUN. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio noventa y dos (92) del cuaderno de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde el día 10 de mayo de 2013, fecha de la notificación de la decisión a los defensores privados hasta el día 17 de mayo de 2013 fecha de la interposición del recurso, transcurriendo CINCO (5) días hábiles, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2013; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º, 5° y 7° del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle impuesto al imputado de autos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas promovidas por los recurrentes, cabe señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440, establece la posibilidad de promover pruebas, y éstas, serán admitidas siempre que la Corte de Apelaciones, las estima útiles y necesarias.

Con este propósito, la defensa técnica promovió en primer lugar y marcado con la letra “A” copia certificada del expediente 3CM-132-13, donde se declara procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, estimando esta Corte de Apelaciones que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia al remitir la causa con el escrito recursivo ante esta Superior Instancia, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso.

Asimismo, promueve los defensores marcado con las letras “B” y “C” constancia de buena conducta y constancia de residencia, observando esta Alzada que se deduce en primer término que las referidas constancias no corresponden al conjunto de documentos señalados por el legislador como prueba documental, aunado a ello que las mismas se promueven no para respaldar un alegato de defecto de procedimiento; único supuesto en el cual es factible la promoción de pruebas para sustentar el recurso de apelación; sino que, en su defecto se promueven con el propósito de demostrar que existen circunstancias subjetivas con respecto al imputado las cuales podrían resultar suficientes para que proceda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; pretendiendo los recurrentes que tales pruebas sean apreciadas y valoradas por esta Alzada; lo cual en garantía al Principio Constitucional establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedada a las Cortes de Apelaciones, efectuar dicho análisis, a razón, de ser facultad otorgada por el legislador, única y exclusivamente al Juez de Primera Instancia.

Por último, en cuanto a la valoración médica que solicitan los recurrentes que este Tribunal Superior ordene practicar al imputado y víctima, así como la citación de la víctima a los efectos de rendir declaración ante este Tribunal en una posible audiencia oral, cabe señalar e indicar a éstos profesionales del derecho que de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida audiencia sólo es posible sí la Corte de Apelaciones declara la admisibilidad de alguna prueba promovida por el recurrente, a los efectos que la misma sea recepcionada. En el caso de autos, según la pertinencia y necesidad enunciada por los defensores, dichas pruebas esclarecerían el hecho investigado, todo lo cual, permite inferir a los miembros de esta Corte de Apelaciones que la referida prueba de la cual se solicita su practica se corresponde con un acto de investigación, cuya potestad le esta otorgada a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal y único órgano investigador, siendo esta facultad de solicitar actos de investigación a favor del imputado otorgada por el legislador según lo previsto en el artículo 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por ende improcedente que esta Alzada asuma la práctica de tal acto de investigación.

En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden respecto a las pruebas ofrecidas por los defensores, se declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JENNY DE JESÚS ROA Y ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano del GERMAN ANTONIO ARAUJO DUN, (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZUAJE. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por los Defensores Privados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.



EXP. N° 5623-13
MOdeO/