REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.815.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA LEONARDA VICTORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.021, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS GERARDO PINEDA y ELIZABETH LUCENA, venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 110.678 y 134.483, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KAROL MAYARIT BOZA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.072, de este domicilio.

APODERADO: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.102, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 105.989, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 01-04-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Luís Gerardo Pineda, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15-03-2013, mediante la cual declara la perención de la instancia, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, sigue la ciudadana María Leonarda Victora, contra la ciudadana Karol Mayarit Boza Quevedo.
En fecha 04-04-2013, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.815.

En fecha, 18-04-2013, el apoderado de la parte demandada, Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, consigna escrito de informes.

En la oportunidad de informes, las partes consignaron sus respectivas alegaciones.
En fecha 18-04-2013, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones; y vencido los mismos sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en impugnación formulada por la parte actora contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 15-03-2013, mediante la cual declara la perención de la instancia en el presente juicio, con fundamento en la siguiente argumentación:
Aduce la parte demandada en sus informes, que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se ha verificado la perención breve en el presente asunto en fecha 31-01-2013, día en el cual precluyó el lapso del que disponía la parte actora para cumplir con sus obligaciones procesales a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tales obligaciones consistían en suministrar los fotostatos para la compulsa y suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la morada de la demandada para practicar la citación, obligación que debería cumplir en el lapso perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, exclusive, la cual tuvo lugar el 18-12-2012. Que contado los treinta días continuos a partir del 19 de diciembre de 2012, inclusive, sin imputar en este caso los días correspondientes a las vacaciones Tribunalicias (del 24 de diciembre al 06 de enero de 2013), los treinta días continuos concluyeron el día 31 de enero de 2013. Fundamenta tal petición de perención planteada en el criterio de la jurisprudencia asentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0537 del 06-07-2004, Exp: 01-0436. Igualmente alega, que es ilusorio el argumento del recurrente, pues no tiene asidero alguno, desde ningún punto de vista, ni legal, ni jurisprudencial, ni doctrinario, no existe base ni fundamento sobre el cual se pueda sustentar, pues la perención breve resulta, a todas luces, aplicable en el presente caso.

Plantea la parte actora en sus informes, que por encontrarse viciada de dos (02) vicios de falsa aplicación tanto del artículo 267, numeral 1º y 274 del Código de Procedimiento Civil, en donde la sentencia recurrida incorrectamente incurre; en primer lugar, porque la perención breve prevista por el legislador adjetivo es una sanción de inactividad a las partes en el marco del juicio ordinario y no para un procedimiento especial como lo es, el monitorio, toda vez que una sanción no es aplicable por analogía a ningún otro procedimiento en donde expresamente el legislador no lo haya previsto; ergo, la norma habla de la práctica de la citación y no de la intimación propia de los procedimientos monitorios, figuras estas totalmente distintas. En segundo lugar: Cuando se sanciona la inactividad por un órgano jurisdiccional, este en modo alguno puede condenar en costas, ya que la norma prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por ser una norma de carácter especial se aplica a todo evento, como lo ha dejado establecido la sentencia Nº 737, de la Sala Constitucional, del 27-04-2007, exp. Nº 07-182.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la institución de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Subrayado del Tribunal).

A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. SCC, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.


Plasmada la exposición anterior, el Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Interpuesta en fecha 18-12-2012, la demanda de cobro de bolívares por intimación, es admitida el 18-12-2012. Se ordena abrir el cuaderno separado de medida; y una vez que conste en autos las copias fotostáticas del libelo de demanda, se procederá a librar el recibo de intimación con su respectiva compulsa.
2º) Por auto del 17-01-2013, el a quo declara, que por cuanto en autos las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, se acuerda librar boleta de Intimación con su respectiva compulsa. Entréguesele al alguacil para que practique la misma. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
3º) Consta en autos la boleta de intimación consignada por el Alguacil del Despacho, dando cuenta que la demandada fue citada el día 22-02-2013.
4º) En fecha 26-02-2013, comparece por ante el Tribunal a quo la ciudadana Karol Mayarit Boza Quevedo, asistida por al Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, y confiere poder especial apud acta al mencionado profesional del derecho.
5) En fecha 12-03-2013, el apoderado de la parte demandada, Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, presenta escrito donde alega: Primero: La perención breve verificada en la presente causa, de fecha 31 de enero de 2013, día en que precluyó el lapso del que disponía la parte actora para cumplir con sus obligaciones procesales a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tales obligaciones consistían en suministrar fotostatos para la compulsa y suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la morada de la demandada para practicar la citación; obligaciones que debía cumplir en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, exclusive, la cual tuvo lugar el 18-12-2012. Que contando los treinta días continuos a partir del 19-12-2012, inclusive, sin imputar en este caso los días correspondientes a las vacaciones Tribunalicias (del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013); los treinta días continuos concluyeron el día 31 de enero de 2013. Y no es sino hasta el 17 de febrero de 2013, cuarenta y siete (47) días después del auto de admisión, que se deja constancia por parte del Tribunal, de que constan en autos los fotostatos para la compulsa y se libra la misma con la respectiva orden de comparecencia. Aunado al hecho de que en ninguna de las actuaciones del presente expediente, consta diligencia alguna de la parte demandante, dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos, después de la admisión, donde deja constancia de haber consignado, en tiempo hábil, tales fotostatos, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la morada de la parte demandada, dada que la dirección aportada distaba a mas de quinientos metros (500 mts) a la redonda de la sede del Tribunal. Fundamenta la petición de perención planteada en el criterio jurisprudencial asentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2004, exp. Nº 01-0236. Segundo: De la oposición al cobro de bolívares vía intimatoria, se opone al cobro respecto del cual se le intima al pago de la presente causa, por las siguientes razones: 1) por cuanto no es cierto que su representada adeude la cantidad cuyo cobro se pretende; 2) la letra de cambio en que se fundamenta la pretensión, acompañada junto con el libelo de la demanda, se encuentra viciada respecto a su validez o existencia absoluta, por cuanto se trato de una letra de cambio dejada en blanco bajo inducción de error por parte del librador respecto del librado u obligado; llenándose posteriormente en forma maliciosa, dolosa y abusiva, respecto de que lo verdaderamente representó la verdadera intención, voluntad y consentimiento de las partes. 3) como indicio de lo señalado se puede apreciar en el referido instrumento cambiario, letras con color de tinta diferenciado, escritura de diferentes tipos y escritura enmendada. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la documental consignada en copia simple cursantes a los folios siete (07) al (09). Igualmente, impugna la sustitución de poder efectuada al folio 16, por cuanto la misma carece de validez alguna, al estar total y absolutamente reñida, en su formalidad esencial, con lo establecido en el artículo 162 eiusdem.

6º) El 14-03-2013, el co-apoderado de la actora, Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, presenta escrito donde solicita se desestime las impugnaciones a la documental inserta en los folios 07 al 09, porque las mismas quedaron convalidadas en la primera oportunidad que compareció en este asunto. Con respecto a la sustitución que de la representación hiciera la contraparte, el Código de Procedimiento Civil no establece ninguna formalidad para sustituir poderes. Y a la perención breve opuesta la misma es inaplicable en este tipo de procedimiento monitorio.

En esa misma fecha, comparece el apoderado de la parte demandada, Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, y expone: tal y como lo dejo expresamente asentado en su escrito de fecha 12-03-2013, advierte al Tribunal que la actuación cursante al folio 16 del presente expediente, mediante la cual a través de una simple diligencia se pretendió sustituir poder, carece de validez alguna al estar total y absolutamente reñida, en su formalidad esencial, con lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil .
7º) En fecha 15-03-2013, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria la cual declara con lugar la perención de la instancia.
De dicho fallo, apela la co-apoderada de la parte actora, Abogada Elizabeth Lucena, y el recurso es oído en ambos efectos.

8º) En decisión de fecha 26-03-2013, el a quo, declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada contra la sustitución del mandato, realizada por la apoderada actora, Abogada Carmen Dignora Méndez Rivas.

9º) Por escrito de 20-03-2013, el apoderado de la parte demandada, Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, solicita dos juegos de copias certificadas de la sentencia de fecha 15-03-2013; y que se desestime la diligencia cursante al folio 36 de fecha 19-03-2013, por cuanto el abogado Luís Pineda, no tiene carácter ni representación alguna acreditada en autos, en virtud de la cual la actuación que pretende constituirse la apelación no puede tener tal condición, por lo que la misma resulta inexistente y no debe ser oída. El argumento de esta petición esta expresamente señalado en el escrito cursante del folio 17 al 20, de fecha 14 de Marzo de 2013.

La apoderada judicial de la parte demandante Abogada Elizabeth Lucena, a todo evento apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo.

10º) Por auto del 26-03-2013, el Tribunal a quo declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada del mandato que en representación de la actora, le sustituyó Abogada Elizabeth Lucena, al Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, y se declara que el mismo, tiene facultad para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandante.

Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales se constata, que una vez interpuesta la demanda que encabeza estas actuaciones procesales, fue admitida el día 18-12-2012, por lo que acorde con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se empieza a contar un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, durante el cual el demandante debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado, entre ellos, proporcionar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y sufragar al Alguacil los gastos o expensas, para diligenciar la citación de la demandada visto que su domicilio, donde fue intimada, tiene una distancia de más de 500 mts de la sede del Tribunal de cognición.

Estos treinta días continuos, siguientes a la admisión de la demanda el 18-12-2012, corren indefectiblemente, pero hay que advertir que en casos de suspensión del proceso, a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dichos días no se cuentan, y estos son los que se refieren especialmente a los comprendidos en las vacaciones Tribunalicias que se verifican desde el 24 de Diciembre al 24 de Enero de cada año por disposición del artículo 201 ejusdem, cual señala que ‘los Tribunales vacaran del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente…’

En tal sentido, siendo admitida la demanda el día 18-12-2012, y estando exceptuados del cómputo de perención del procedimiento los señalados días de vacaciones de los Tribunales, los treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha de admisión de la demanda se cumplieron así:

Diciembre de 2012: 19, 20, 21, 22 y 23.

Enero de 2013: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
De otra parte, el a quo por auto de 17-01-2013, declara, que constan en autos las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, y por ello, acuerda librar boleta de intimación con su respectiva compulsa, ordenando su entrega al Alguacil para que practique la misma en la dirección indicada por la demandante en su escrito libelar: Urbanización la Comunidad, calle 2, sector 4 Nº 41, Guanare, estado Portuguesa.

Posteriormente, el día 22-02-2013, el Alguacil Joaquín Humberto Mejías Sosa, consigna la boleta de intimación firmada por la parte demandada, realizada ese mismo día, aún y cuando, la parte demandada se había dado por intimada tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al conferir el día 22-02-2013, mandato apud acta a su apoderado, Abogado Francisco Javier Merlo Villegas y quien posteriormente en fecha 12-03-2013, consigna escrito donde solicita la declaratoria de la perención de la instancia y se opone el decreto intimatorio.

Todo lo cual indica, que la parte actora cumplió con sus obligaciones para la citación de la parte demandada, por lo que no incurrió en desidia o total desinterés en relación al juicio que intentó para lograr la citación de la contraparte; y aunado a ello, no consta en autos la declaración del Alguacil del Tribunal de haber recibido extemporáneamente, o sea fuera del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil, las expensas o gastos de traslado para practicar la intimación de la parte demandada.

Por último, en otro orden de ideas, cabe apuntar que en las incidencias sobre perención de la instancia la ley no prevé la condenatoria en costas por mandato del artículo 283 ejusdem, por tanto no era procedente en derecho, su declaratoria en la sentencia impugnada proferida por el Tribunal de cognición. Así se decide.

Con relación a los planteamientos formulados por las partes en sus informes, estando los mismos, analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

En las razones señaladas y por cuanto en la presente causa no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la declaratoria de la perención breve de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º ejusdem, en consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte demandante. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación de la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la ciudadana MARIA LEONARDA VICTORA, contra la ciudadana KAROL MAYARIT BOZA QUEVEDO, ambas identificadas.
Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 15-03-2013.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.