REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.820.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, CHROMA COLOR GUANARE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 1-A, de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano RAMÓN DOLORES TERÁN MADRID.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.818, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.196, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 15-A, en la persona de su presidente ciudadano OSWALDO ROBINSON JARAMILLO GÁMEZ, de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, hábil titular de la cedula de identidad Nº V- 8.067.620, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 56.364, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
VISTOS.-
Recibida en fecha 09-05-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 09-04-2013, mediante el cual, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal estampe diligencia en la cual deje constancia de que los recursos o medios han sido puestos a su disposición por la parte actora para cumplir con el deber de practicar la citación o intimación del demandado, por ser una formalidad esencial tal como lo establece la mencionada jurisprudencia a fin de garantizarle a las partes en el presente juicio el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y así dar cumplimiento a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, deja nulo y sin efecto los actos subsiguientes. Y señala, que cumplida dicha formalidad comenzará a computarse el lapso para que el intimado pague o formule oposición dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de que conste en auto el cumplimiento de tal formalidad, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación que sigue la sociedad mercantil Chroma Color Guanare C.A., contra la Compañía Auto Taller Mundo Color C.A.
En fecha 01-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.820.
En fecha 28-05-2013, vencido el acto para presentar informes sin que las partes hiciere uso de ese derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 09-04-2013, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal estampe diligencia en el cual deje constancia de que los susodichos recursos o medios han sido puestos a su disposición por la parte actora para cumplir con el deber de practicar la citación o intimación del demandado; asimismo cumplida dicha formalidad comenzará a computarse el lapso para que el intimado pague o formule oposición dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de que conste en auto el cumplimiento de tal formalidad, con fundamento en la siguiente argumentación:
“En el presente caso, considera quien decide, que efectivamente no consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora haya consignado escrito o diligencia mediante el cual manifieste que procede a dejar los emolumentos necesarios para sacar copias de la compulsa y que para que este funcionario (alguacil) se traslade a practicar la citación o intimación del demando, sin embargo entiende esta Juzgadora que los respectivos emolumentos para la expedición de la compulsa y par la práctica de la intimación del demandado fueron pagados por la parte demandante por cuanto el funcionario efectivamente se traslado a la dirección de la parte demandada y de la declaración del alguacil se desprende que dejó constancia, además, de que se había trasladado en la oficina o negocio del demandado, lo identificó le expuso el motivo de su comparencia, asimismo manifiesta que este se negó a firmar la boleta de intimación, en virtud de lo cual en el caso planteado no se puede detectar la referida perención de la instancia, no obstante establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que admitida la demanda el tribunal ordenará comulgar por Secretaría tantas copias cuantas partes aparezcan en ella, con la certificación de su exactitud, y en seguida se extenderán orden de comparecencia par la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresando en ella el día señalado para la contestación.
Así las cosas no se evidencia en el presente caso que esa formalidad se haya cumplido por cuanto el alguacil procedió a devolver únicamente la boleta de intimación y no se observa de las actas procesales la devolución de la bolea conjuntamente con la certificación del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden e comparecencia autorizada por el Juez, consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Alguacil del tribunal estampe la diligencia en la cual deje constancia de que los susodichos recursos o medios han sido puestos a su disposición por la parte actora para cumplir con el deber d practicar la citación o intimación del demandado…Asimismo, cumplida dicha formalidad comenzará a computarse el lapso para que el intimado pague o formule oposición, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de que conste en auto el cumplimiento de tal formalidad. Y así se decide.”

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer previamente, el siguiente relato de las actuaciones procesales:
1º) Interpuesta la demanda de cobro de bolívares por intimación, de la sociedad de comercio Chroma Color Guanare C.A., contra la compañía Auto Taller Mundo Color, C.A., para que sea intimada al pago de la acreencia mercantil deducida; dicha pretensión, es admitida el 22-02-2013, ordenándose la intimación de la demandada para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación la suma de: Ochenta y Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 88.051.45), advirtiéndole que debe cancelar dentro del plazo señalado o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 649 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del Tribunal compulsará copia del libelo de demanda y del decreto de intimación y con certificación de su exactitud, los entregará al Alguacil para que práctica la intimación de la sociedad mercantil demandada en la forma prevista en el artículo 218 Eiusdem. En cuanto a la medida provisional de embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas que alo s efectos se acuerda abrir encabezando con copia certificada del presente auto’.
2º) En diligencia de fecha 27-02-2013, el Alguacil del a quo, ciudadano Andy Vizcaya, manifiesta que devuelve la boleta de intimación que le fue entregada para intimar a la sociedad mercantil, Auto Taller Mundo Color C.A., representada por el ciudadano Presidente de dicha sociedad Oswald Robinsón Jaramillo Gamez (…) ‘debido a que cuando me trasladé a la dirección indicada en la boleta (Barrio La Arenosa calle 17, entre carrera 14 y Av. Simón Bolívar de este ciudad de Guanare, Estado Portuguesa,: Lo identifiqué y le expuso el motivo de mi comparecencia y el se negó a firmar la boleta’.
3º) En auto de fecha 11-03-2013, el a quo, ordena a la Secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del ciudadano Alguacil, relativa a su citación.
En fecha 21-03-2013, la Secretaria titular del a quo, Abogada Lilia Vizcaya, hace constar que fijó cartel de citación en la oficina o negocio del demando Sociedad Mercantil Auto Taller Mundo Color C.A., representada por el ciudadano Oswald Robinsón Jaramillo Gamez.
4º) En fecha 02-04-2013, el ciudadano Oswald Robinsón Jaramillo Gamez, en su condición de representante legal de la parte demandada, asistido por el Abogado Carlos Cedeño Azocar, consigna escrito donde solicita la Nulidad absoluta por vicios vicio de la citación y la perención breve de la instancia. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 206, 15, 26, 49 del Código de Procedimiento Civil por violación a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye, que a simple luces, se evidencia que no consta en auto la certificación ni los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión conforme lo establece el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil, llamado jurídicamente la compulsa, no consta en auto que la parte actora haya proporcionado los emolumentos para sacar las copias de la compulsa (copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda), ni por medio de diligencia o por escrito, ni consta en el Libro Diario del Tribunal la certificación de la compulsa misma, así mismo se desprende al folio 56 diligencia de fecha 27-02-2013, donde comparece al Juzgado Andy Vizcaya, Alguacil Temporal del referido Juzgado y expone, que la devuelve y al folio 57 y 58 consigna el Alguacil la Boleta de Intimación sin la respectiva compulsa, es decir, las copias del libelo de la demanda con el auto de admisión; violentándose el debido proceso al derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva en cuanto a la citación afectada de nulidad absoluta ya que la actora no cumplió con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la demandada, consignar los emolumentos mediante diligencia para sacar copias del libelo de la demanda y el auto de admisión de la demanda que se agregan a la Boleta de Intimación y esta aptitud pasiva del actor de no consignar los emolumentos transcurridos treinta días (30), desde la admisión o reforma de la demanda debe de prosperar la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurrido treinta (30) días desde la admisión o reforma la parte actora incumple con las obligaciones establecidas para llevarse a cabo la citación de la demandada, previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil por violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 26 y 342 del Código de Procedimiento Civil declare la Nulidad Absoluta de la citación y declare nulo la diligencia del ciudadano Andy Vizcaya Alguacil Temporal de el Tribunal inserta al folio 56 de fecha 27-02-13, el auto dictado en fecha 11-03-2013, inserto al folio 59 y la diligencia de la Secretaria del Tribunal de la práctica de su misión a la fijación del Cartel de la Boleta de Notificación en la sede de la Sociedad Mercantil Auto Taller Mundo Color CA., de fecha 21-03-2013.
5º) En fecha 09-04-2013, el a quo, niega la solicitud de la parte demandada, de que se declare la perención de la instancia, y acuerda la reposición de la causa al estado de que el Alguacil del Despacho, estampe la diligencia en la cual deje constancia de que los susodichos recursos o medios han sido puestos a su disposición por la parte actora para cumplir con el deber d practicar la citación o intimación del demandado…Asimismo, cumplida dicha formalidad comenzará a computarse el lapso para que el intimado pague o formule oposición, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de que conste en auto el cumplimiento de tal formalidad.
De esta decisión apela la parte demandada, siendo oído en un solo efecto dicho recurso por el Juez de la causa, el cual además hace las siguientes consideraciones: Que en cuanto a que se deje constancia si en el Libro Diario del Tribunal se ha diarizado que la parte actora haya dejado emolumentos para sacar copias de la compulsa con el auto de admisión o se haya dializado la certificación de la compulsa con la orden de comparecencia del expediente 2.802-13, le hace saber al apoderado judicial de la demandada que consta en el Libro Diario que en fecha 22-02-13, fue admitida la demanda y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación al demandado, se ordenó hacer entrega al alguacil para la practica de la misma y se aperturó cuaderno de medida. En relación a que la actora haya dejado o no proporcionar emolumentos para expedir copia de la compulsa con el auto de admisión de la demanda le informa ,que tal como fue expresado en auto de fecha 09-04-2013, según consta a los folios 77 al 79, efectivamente se estableció que no consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora haya consignado escrito mediante el cual manifieste que procede a dejar los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación o intimación, sin embargo el Tribunal entiende que los respectivos emolumentos para practicar la intimación fueron pagados por la demandante, por cuanto de la declaración del Alguacil se desprende que dejó constancia, además de que se había trasladado en la oficina o negocio del demandado, lo identificó y le expuso el motivo de su comparecencia y manifiesta que éste se negó a firmar la boleta de intimación, en consecuencia mal puede el Tribunal dejar constancia de tales actuaciones, es decir, que la actora haya dejado los emolumentos para expedir tales copias, por cuanto dicha actuación no fue practicada por escrito por las razones anteriormente señaladas y que en aras de la celeridad procesal fueron efectuadas por el alguacil del Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
Conforme al relato de los referidos actos cumplidos en el presente juicio, queda patentizado, que en el mismo auto de admisión de la pretensión de fecha 22-03-2013, el Tribunal a la vez que ordena la intimación de la parte demandada para que pague en el lapso acordado, acuerda ‘a tenor de lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del Tribunal compulsará copia del libelo de demanda y del decreto de intimación y con certificación de su exactitud, los entregará al Alguacil para que practique la intimación de la sociedad mercantil demandada en la forma prevista en el artículo 218 Eiusdem’.
Lo que significa, que la orden de expedir la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, destinada a la intimación de la parte demandada, fue acordada de oficio, esto es sin que la parte actora hubiere previamente consignado el respectivo dispendio para la obtención de los fotostatos respectivos, atinente al escrito de demanda y su auto de admisión, por lo que no tiene sentido útil que el Tribunal, requiera del ciudadano Alguacil que manifieste, si le fueron o no, suministrados los gastos para la obtención fotostática de la compulsa de citación, esto es, la demanda y su auto de admisión; así como aquellos requeridos para trasladarse al domicilio de la demandada para practicar la intimación de su representante legal, ciudadano Oswald Robinson Jaramillo Gámez, pero hay que significar, que si el Alguacil se trasladó a la dirección indicada por el demandante y puso en conocimiento al mencionado ciudadano de la pretensión deducida, al manifestar en su diligencia de fecha 27-02-2013 que se identificó y le expuso el motivo de su comparecencia y se negó a firmar la boleta, en tal caso, debe tenerse por admitido por dicho funcionario, de que realmente le fueron suministrados los gastos destinados a su traslado para practicar la intimación del representante legal de la empresa demandada.
Ahora bien, considera esta alzada que para verificar legalmente la citación, debe librarse la respectiva boleta y la compulsa, cual es, la copia certificada del libelo y su auto de admisión, ya que de otra forma, en caso de que la parte demandada se niegue a firmar la boleta de citación, el Alguacil debe entregar la compulsa a la demandado, y devolver la boleta de citación sin firmar, a los fines de poder perfeccionar la citación mediante el mecanismo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”.
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el Alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”; y en caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el Secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del Alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
De manera, que para los efectos de la citación, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el Secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del Alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso Civil.
En tal sentido, puede afirmarse, que es necesario para el perfeccionamiento de la citación según lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de que, cuando el demandado se niega a firmar la boleta de citación al Alguacil, este debe hacerle entrega de la compulsa respectiva, esto es la copia certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia, y luego consignar la boleta en el expediente como señal de que se negó firmarla, posteriormente el Tribunal hará la notificación correspondiente al citado; y una vez que conste ello conste en autos, comenzará al día siguiente el lapso de comparecencia de la parte demandada.
En esta misma dirección, apunta la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 49 de fecha 16-03-2000 (caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro), en la forma que sigue:
“… El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”.
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.

De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”


Ahora bien, en el caso sub-examine, el Tribunal de la causa, aún cuando acuerda la intimación de la empresa demandada, y el libramiento de la compulsa (libelo de demanda y auto de admisión y su certificación por el Secretario), lo cual no fue impugnado por la parte demandada; ocurre que dicha compulsa no fue entregada a la accionada como era un deber del Alguacil al momento de practicar la intimación, de allí que la parte accionada alega, que al no consignar el Alguacil dicha compulsa, conjuntamente con la boleta de intimación, es porque la misma, no se había expedido motivado al impago por la parte actora, de los gastos para la obtención de los fotostatos respectivos.

Dentro de este contexto, al no haber entregado el Alguacil del a quo, la compulsa de citación (copia certificada del libelo con el auto de comparecencia) a la parte demandada al momento de practicar la citación, esta, no pudo perfeccionarse por el mecanismo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues el incumplimiento de tal requisito, en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el Secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación, le imposibilita a las partes conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación y demás actos procesales subsiguientes acorde con los derechos y garantías constitucionales atinentes a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la notificación practicada en el juicio de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra viciada, en consecuencia, la intimación de la parte demandada en la persona de representante legal, ciudadano Oswald Robinson Jaramillo Games, está inferida de nulidad; y así se establece.

Con relación a la petición de perención breve de la instancia, formulada por la parte demandada, al respecto se observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Subrayado del Tribunal).

A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. SCC, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales se constata, en primer orden, que una vez interpuesta la demanda que encabeza estas actuaciones procesales, es admitida el 22-02-2013, ordenándose la intimación de la demandada para que pague en la oportunidad legal fijada, la suma de bolívares reclamada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Secretario compulsa la copia del libelo de demanda y el decreto de intimación y con certificación de su exactitud, los entregará al Alguacil para que práctica la intimación de la sociedad mercantil demandada en la forma prevista en el artículo 218 Eiusdem; como se observa no condiciona la certificación de dichos instrumentos, a una vez que el.
En segundo orden, en diligencia de fecha 27-02-2013, el Alguacil del a quo, ciudadano Andy Vizcaya, manifiesta que devuelve la boleta de intimación que le fue entregada para intimar a la sociedad mercantil, Auto Taller Mundo Color C.A., representada por el ciudadano Presidente de dicha sociedad Oswald Robinsón Jaramillo Gamez (…) ‘debido a que cuando me trasladé a la dirección indicada en la boleta (Barrio La Arenosa calle 17, entre carrera 14 y Av. Simón Bolívar de este ciudad de Guanare, Estado Portuguesa,: Lo identifiqué y le expuso el motivo de mi comparecencia y el se negó a firmar la boleta’.
En tercer orden, en auto de fecha 11-03-2013, el a quo, ordena a la Secretaria, Abogada Lilia Vizcaya libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del ciudadano Alguacil, relativa a su citación y en cuarto orden, dicha funcionaria, hace constar que el día 21-03-2013, fijó cartel de citación en la oficina o negocio de la demandada, Sociedad Mercantil Auto Taller Mundo Color C.A., representada por el ciudadano Oswald Robinsón Jaramillo Gamez.
Todo lo cual indica, que la parte actora cumplió con sus obligaciones para la citación de la parte demandada, por lo que no incurrió en desidia o total desinterés en relación al juicio que intentó para lograr la citación de la contraparte; y aunado a ello, no consta en autos la declaración del Alguacil del Tribunal de haber recibido extemporáneamente, o sea fuera del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil, las expensas o gastos de traslado para practicar la intimación de la parte demandada.

En las razones señaladas, no ha lugar a la petición de perención de la instancia, formulada por la parte demandada. Así se resuelve.

Establecido lo anterior, por cuanto resulta de las actas procesales que el Alguacil del Tribunal de cognición, infringió por falta de aplicación el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerle entrega al momento de practicar su intimación, de la compulsa de citación, se reitera, la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, circunstancia esta, que vició totalmente la intimación practicada pues nunca pudo perfeccionarse y con lo cual le fueron conculcados a la demandada los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso por las razones ya señaladas, en tales motivos y estando que esta superioridad en el deber de corregir los vicios procesales que puedan afectar el normal desarrollo del procedimiento, es por lo que de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 15 ejusdem, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declarará la nulidad de la intimación practicada a la parte demandada el día 27-02-2013, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y acordará la reposición de la causa al estado que se ordene, mediante auto, la apertura del lapso de oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y previa notificación de las partes, ello tomando en consideración, que al haber actuado la parte demandada en el presente juicio, se encuentra derecho para la celebración de los actos procesales pertinentes de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así se juzga.

Como corolario de lo resuelto, ha lugar parcialmente a la apelación de la parte demandada. Así se dispone.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación de la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la sociedad de comercio CHROMA COLOR GUANARE C.A., contra la Empresa AUTO TALLER MUNDO COLOR C.A., ambas identificadas.

En consecuencia, se declara sin lugar la petición de Perención Breve, formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y se resuelve la nulidad de la intimación practicada a la parte demandada el día 13-02-2013, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y se decide la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo, ordene mediante auto, la apertura del lapso de oposición a la intimación a que se refiere el artículo 651 ejusdem, y previa la notificación de las partes.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 09-04-2013.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días de Junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Abg. Liliana Laya.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.