REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


203º y 154º

Asunto: Expediente Nro. 3.051.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA:
AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 7.599.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.258, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.350.224, domiciliado en la Urbanización Baraure I, vereda 8, casa Nº 6 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO:
NULIDAD DE MATRIMONIO.
Sentencia:
DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

I
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado sentencia definitiva en fecha 13 de Febrero de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria, a través de su apoderado judicial, abogado Diego Rafael Rodríguez Cordoba, contra el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve. En consecuencia, el Tribunal declaró la Nulo el matrimonio celebrado el 28 de enero de 2.009, entre la demandante Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria y el demandado Nelson Javier Castillo Monsalve, según acta de matrimonio número 16 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.

III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 06 de junio de 2.010, el abogado Diego Rafael Rodríguez Cordoba, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria, demandó al ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano (folio 1). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 02 al 11.
Por auto de fecha 06 de julio de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia recibió la demanda y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 12).
En fecha 14 de febrero de 2.011, el Tribunal de la causa dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción por nulidad de matrimonio, y como resultado de ello, nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión que dictara el día 09 de julio de 2.010 hasta el auto por el cual lo decide, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, a los fines de su comparecencia para la contestación, y la notificación del representante del Ministerio Público, haciéndole saber que se ha iniciado el presente juicio (folios 20 al 23).
En fecha 01 de marzo de 2.011, fue citado el demandado Nelson Javier Castillo Monsalve (folio 29).
En virtud de sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de marzo de 2.012 (folios 47 al 57), por motivo de consulta establecida en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, que declaró la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde la notificación realizada al Ministerio Público hasta la sentencia consultada y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el cual en fecha 30 de marzo de 2.012 (folio 63) dictó auto acatando lo ordenado por la sentencia supra mencionada, ordenándose librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue entregado a la actora.
Consta a los folios 65 y 66 diligencia del alguacil del Tribunal por la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia realizada en fecha 13 de abril de 2.012, el abogado Diego Rafael Rodríguez Cordoba, en su carácter de apoderado de la demandante Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria, consignó publicación de edicto (folios 100 y 101).
En fecha 12 de noviembre de 2.012, el Tribunal a quo dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerirle la remisión de copia certificada de actuaciones de una causa que se llevó en ese Juzgado, por considerar que podrían ser decisivas en la sentencia que se debe dictar en esta causa (folio 102). La copia certificada requerida, fue recibida en fecha 28 de noviembre de 2.012 (folios 105 al 111).
Corre inserto del folio 112 al 115 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria, a través de su apoderado judicial, abogado Diego Rafael Rodríguez Cordoba, contra el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve. En consecuencia, se declaró Nulo el matrimonio celebrado el 28 de enero de 2.009, entre la demandante Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria y el demandado Nelson Javier Castillo Monsalve, según acta de matrimonio número 16 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. Se ordenó consultar la presente decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 01 de marzo de 2.013 por este Juzgado Superior, se ordenó darle entrada y por cuanto se trata de una consulta de sentencia definitiva recaída en una causa de nulidad de matrimonio, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 119).
En fecha 09 de abril de 2.013 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 120).

DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la ciudadana Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria, presentó demanda en fecha 06 de junio de 2.010 contra el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil venezolano, aduciendo que su representada contrajo matrimonio con dicho ciudadano ante la primera Autoridad Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2.009, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Que posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, el ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve, personalmente le informó a su representada que el matrimonio contraído anteriormente por su persona, con la ciudadana Eglis Ysandra López, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1.991, no se había disuelto. Que ello se desprende de copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”. Que dicha acta comprobaría lo que dice además de que serviría en comparación en su fecha, con la fecha del matrimonio de su mandante, cuya partida de matrimonio acompaña en copia certificada marcada “C”. Que el contrayente se encontraba legalmente imposibilitado para contraer nuevas nupcias, que claramente este es un caso de Bigamia por cuanto la real solicitud de “DISOLUCIÓN” del vínculo matrimonial preexistente, se tramitó a partir del mes de enero de 2.010 con auto de admisión de fecha 27 de enero de 2.010, siendo declarada posteriormente la sentencia con lugar, según expediente Nº 11369-09 de fecha 23 de marzo de 2.010. Que por todo lo expuesto demanda formalmente al ciudadano Nelson Javier Castillo Monsalve por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Junto con el libelo de demanda la parte accionante acompañó las siguientes documentales:
1.-) Copia Certificada de la partida de matrimonio Nº 554, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, dicha documental al emanar de un funcionario público competente para acreditar lo expuesto en el mismo, y al no ser impugnado, se valora sólo para acreditar que en fecha 27 de diciembre de 1.991, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Nelson Javier Castillo Monsalve y Eglis Ysandra López (folio 3).
2.-) Certificado de matrimonio expedido por la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, dicha instrumental se aprecia como documento público que al no haber sido impugnado certifica que el 28 de enero de 2.009, a las 10:30 a.m. se efectuó el matrimonio civil de los ciudadanos Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria y Nelson Javier Castillo Monsalve, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley (folio 4).
3.-) Copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, de acta de matrimonio signada con el Nº 16, dicha instrumental se aprecia como documento público que al no haber sido impugnado se desprende del mismo que en fecha 28 de enero de 2.009, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos Amarilis de la Mercedes Agüero Villoria y Nelson Javier Castillo Monsalve (folio 5).
4.-) Copia fotostática de sentencia emitida en fecha 23 de marzo de 2.010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, por tratarse de un documento que emana de un funcionario público que no fue impugnado se valora para acreditar que fue declarado con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Eglis Ysandra López y Nelson Javier Castillo Monsalve, en virtud del matrimonio civil que hubieren contraído en fecha 27 de diciembre de 1.991 por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 06 al 10).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión y estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la misma versa sobre una demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria, en contra de Nelsón Javier Castillo Monsalve, que siendo declarada con lugar, llega a esta instancia por consulta obligatoria, conforme lo dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, hay que destacar que siendo que, con el presente juicio se pretende lograr la Nulidad de un Matrimonio, corresponde verificar que en el mismo se han cumplidos todas las formalidades exigidas, en atención que está comprendido el orden público.
En este caso, se ha verificado que la sentencia consultada, fue producto de un proceso, que sí bien se omitieron algunas exigencias, las mismas fueron posteriormente subsanadas, esto es que, se le dio cumplimiento a cada una de las formalidades exigidas, garantizándose el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Ya, tocando el fondo del asunto planteado, se verifica que la decisión definitiva aquí en consulta, tal y como se reseñó anteriormente, declaró la Nulidad del Matrimonio contraído por los ciudadanos Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria y Nelsón Javier Castillo Monsalve, en fecha 28 de Enero de 2.009, por ante la Jefatura del Registro Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por haberse demostrado durante el proceso que, cuando se celebró el referido matrimonio el demandado, ciudadano Nelsón Javier Castillo Monsalve, estaba unido a otra persona, en matrimonio válido.
En este caso, se verificó que el matrimonio que se pretende anular en este proceso, fue celebrado el día 28 de Enero de 2.009; y el que da origen a presente juicio de nulidad, fue celebrado entre el demandado, ciudadano Nelsón Javier Castillo Monsalve, con la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria, por ante la Jefatura del Registro Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, en cuanto a este procedimiento hay que señalar que, la Nulidad de Matrimonio procede cuando este se ha celebrado en contravención de disposiciones legales o por la falta de algún elemento esencial para su validez. La titularidad de la acción le corresponde al otro conyugue, no afectado por la incapacidad.
Entre estos impedimentos para contraer matrimonio encontramos lo que la doctrina denomina impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes.
Así, los impedientes, se tratan de aquellos que si bien constituyen una causa que impide el matrimonio, si éste se celebra, se le debe considerar válido; y los impedimentos dirimentes, son aquellos que no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además opera la nulidad de pleno derecho, de éste celebrarse.
En este contexto, encontramos que la norma contenida en el artículo 50 del Código Civil, contiene un impedimento dirimente, para contraer matrimonio, cuando señala que “…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior, ni de un ministro de cualquier culto a quién le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión…” (Subrayado de este Tribunal).
Y el artículo 122 ejusdem, establece que para el primer caso del artículo 50, el titular de la acción, corresponde al cónyuge inocente.
Siendo así, debe este Tribunal Superior resaltar que en la presente causa nos encontramos que la Nulidad pretendida, se apoya en la primera causal del citado artículo 50, esto es la existencia de un vínculo anterior; y además que quien la solicita es la cónyuge, no afectada por la incapacidad.
De esta manera, establecida como ha sido que la causal invocada para obtener la Nulidad del Matrimonio, es de aquellas que producen la nulidad de pleno derecho, esto es la contenida en el primer supuesto del artículo 50 ejusdem; y que la persona que la promueve es la titular de la acción, conforme lo establece el artículo 122 ejusdem, corresponde verificar, si ciertamente está acreditado en autos, la existencia de un matrimonio previo, no disuelto, para la fecha en que se contrajo el matrimonio que se pretende anular.
En esta relación, se debe señalar que de los recaudos que constan en autos, y que fueron valorados supra, se desprende los siguientes hechos:
PRIMERO: La existencia del matrimonio que se pretende anular, contraído por los ciudadanos Nelsón Javier Castillo Monsalve, con la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria, en fecha 28 de Enero de 2.009, por ante la Jefatura del Registro Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: La existencia de un vinculo matrimonial anterior al que se pretende anular, celebrado entre el ciudadano Nelsón Javier Castillo Monsalve, demandado de autos, y la ciudadana Eglis Ysandra López, en fecha 27 de Diciembre de 1.991 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Y TERCERO: La disolución del matrimonio identificado en el particular SEGUNDO, por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de Marzo de 2.010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay dudas, para este juzgador que se desprende del análisis anterior, que ciertamente para la fecha en que se celebró el matrimonio entre la demandante Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria, con el demandado Nelsón Javier Castillo Monsalve, esto es, el día 28 de Enero de 2.009, éste último se encontraba unido por otro matrimonio válido, no disuelto para la fecha en que contrajo el segundo matrimonio, celebrado en fecha 27 de Diciembre de 1.991. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este juzgador se ve forzado a establecer que los argumentos esgrimidos y probados en esta causa, encajan perfectamente con el primer supuesto del artículo 50 del Código Civil, esto es que para la fecha en que el demandado de autos, ciudadano Nelsón Javier Castillo Monsalve, contrajo matrimonio civil, por segunda vez, se encontraba incurso en un impedimento dirimente absoluto para hacerlo, por lo cual se debe declarar la nulidad absoluta del matrimonio que contrajeron la ciudadana Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria, con el ciudadano Nelsón Javier Castillo Monsalve, en fecha 28 de Enero de 2.009, por ante la Jefatura del Registro Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que el juez a quo al momento de dictar la sentencia definitiva, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del matrimonio contraído en fecha 28 de Enero de 2.009, entre los ciudadanos Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria y Nelsón Javier Castillo Monsalve, actuó ajustado a derecho, y siendo que ante la demanda iniciada no existió parte alguna que hiciera oposición a la nulidad de matrimonio contraído entre los ciudadanos antes identificados, debe confirmarse el fallo aquí en consulta por cuanto tanto la demanda como el fallo ya citado se encuentran perfectamente ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara Nulo el Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos Amarilis de las Mercedes Agüero Villoria y Nelsón Javier Castillo Monsalve, celebrado el día 28 de Enero de 2.009.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria Acc,

Abg. Susanna Condello

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:40 de la mañana. Conste: (Scria. Acc)

HPB/SC/Marysol Q.