REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
ASUNTO: Expediente Nº. 3.074
I
DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: ABG. RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.859.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.614.
PARTE INTIMADA: NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.609.586.0
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia realizada por ante esta instancia superior, por el abogado RUBEN DARÍO TROCONIS, en su carácter de parte intimante, donde solicita que se le acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes de la intimada, ciudadana NORELIS SAA, este juzgador procede a resolver dicha solicitud, en los siguientes términos:
En primer término, se debe señalar que el juicio principal que da origen al cuaderno de medidas donde cursa la diligencia que motiva esta decisión, se trata de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el que ya se produjo sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la pretensión, la cual fue apelada y en consecuencia dicha causa se encuentra en esta instancia superior, con la cual se remitió también el cuaderno de medidas, que como ya se dijo, es donde se plantea la solicitud que motiva esta decisión.
En segundo término, se debe señalar que en dicho cuaderno de medidas se produjo una incidencia, la cual fue conocida en esta instancia superior, resuelta mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2013, que declaró lo siguiente (folios 145 al 154 del presente cuaderno):
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2013, por la parte demandante, abogado Rubén Troconis, contra el auto dictado en fecha 18/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2013, y en consecuencia, ordena al Tribunal emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar solicitada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que se tramita por ante ese órgano jurisdiccional…”
Es decir, en dicha decisión, en vista de considerar que la solicitud reúne los requisitos para decretar la medida peticionada, esto es, que se cumple con las exigencias del acreditamiento del buen derecho (bonus fonis iuris) y el peligro en la mora (Periculum in mora), se le ordenó al a quo emitir nueva decisión sobre la solicitud de medida cautelar, siendo en esa oportunidad la solicitada, una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% propiedad de la intimada Norelis Saa, de un inmueble consistente en una bienhechurías situadas en la avenida 14 (hoy avenida 30) del barrio Limoncito de la ciudad Araure, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida 14 (hoy avenida 30) que es su frente, Sur: con solares y casa que son o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón, Este: inmueble propiedad de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. y Oeste: casa y solar que es o fue de Nuncio Raffaele Barone.
Observándose, que llegado los autos al juzgado a quo, en decisión de fecha 09 de mayo de 2013 no acordó decretar la medida requerida en razón de que el inmueble sobre el que fue solicitada la medida, ya había sido vendido, y por tanto el bien pertenecía a un tercero ajeno al proceso.
Constatándose que, posteriormente a la decisión de fecha 09/05/2013 concretamente en fecha 14/05/2013 el actor en vista de dicha negativa, la cual expresa que acata, solicita se le acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, petición que les es negada por auto de fecha 15/05/2013, bajo el fundamento de haberse oído la apelación que se ejerció contra la sentencia definitiva que fuera dictada en fecha 30 de abril de este año, por lo que consideró que ya no tenía competencia para conocer la causa y para decretar medidas.
De esta decisión, se concluye que la solicitud de medidas que motivo la apertura del cuaderno respectivo, esta latente, no ha sido resuelta.
Así las cosas, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 606:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”

Con relación a la interpretación dada a este precepto legal, innumerables son las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, como máxima interprete de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Así tenemos:
La sentencia Nro. 47 del 02 de marzo del 2000, que entre otras cosas, estableció:
Omissis…
“Tal como lo afirma el Tribunal Superior en su decisión, no estaba obligado el juzgador de la primera instancia a decidir la oposición propuesta conjuntamente con la decisión, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, en los casos en que no se hubiere decidido la articulación pendiente sobre la medida decretada, puede continuar conociendo de dicha medida, aunque haya admitido antes la apelación en ambos efectos o recurso de casación contra sentencia definitiva.
En razón de lo anterior, estima esta Sala, que al encontrarse amparada por el ordenamiento jurídico la conducta asumida por el Tribunal de Primera Instancia, el fallo cuestionado no vulneró garantía constitucional alguna. Por otra parte, de no haber estado el accionante conforme con la misma, lo procedente era ejercer el recurso de apelación a fin de que el Tribunal Superior emitiera su juicio, lo cual no hizo.
Por tales motivos considera esta Sala, que las razones que sirven de fundamento a la decisión dictada por el Juzgado Superior consultante son suficientes, ya que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo fue conforme a las normas procesales existentes y, en consecuencia, no resultaron violados los derechos constitucionales denunciados.”
Omissis...
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/047, 00-0113, 020300 .htm

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 1694, del 19 de julio de 2002, estableció:
Omissis…
“El accionante consideró, al interpretar el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que por haber el juez comitente oído un recurso de apelación ejercido contra otra sentencia dictada en la causa principal y haber remitido el expediente al tribunal distribuidor de causas, había perdido jurisdicción sobre el caso y no podía conocer de la recusación del comisionado.
La sentencia objeto de la presente apelación consideró que el juez comitente, al dictar una medida cautelar nunca perdió la jurisdicción porque una vez ella dictada, dicho juez conserva la jurisdicción para decidir todo lo concerniente al procedimiento cautelar, no obstante haber oído en ambos efectos un recurso de apelación en el juicio principal, todo lo cual considera esta Sala ajustado a las prescripciones del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Así se declara.”
Omissis…

La sentencia Nº 128 del 11 de febrero de 2003, dispuso:

Omissis..
“ Observa la Sala que, la parte accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el procedimiento de las medidas preventivas preestablecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Advierte esta Sala que, con esta actuación, el Juez Superior accionado actuó fuera de su competencia y violó al agraviado su derecho al debido proceso, cuando oyó en ambos efectos, la apelación de la decisión que resolvió la oposición de la medida preventiva, no obstante lo establecido en el artículo 603 supra citado.
(…)
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el citado Tribunal de Primera Instancia debió conservar el cuaderno de medidas en original y remitir copia certificada del mismo a la Alzada para que ésta conociera del recurso de apelación interpuesto, y así, garantizar a las partes la prosecución correcta del iter procesal. Al obviar esto, afectó los derechos del demandado, sociedad mercantil Corporación Macizo del Este, C.A., y configuró una subversión del proceso que atenta contra la garantía del debido proceso, al convertir una apelación en un solo efecto, de hecho, en una apelación en ambos efectos prohibida.
Son los razonamientos anteriormente expuestos los que determinan la procedencia de la presente acción de amparo y la consecuente nulidad del auto accionado. Así se decide.”
Omissis..

Por su parte, nuestra Sala Civil, ha establecido al respecto, lo siguiente, en sentencia Nº RC-00970 de fecha l2 de diciembre del 2006:
Omissis…
“Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
(…)
La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva.”
Omissis…
Este fallo fue ratificado en la sentencia Nº RC-00128 del 10 de marzo de 2008, bajo estos razonamientos:
Omissis..
“Ahora bien, pretende el formalizante inducir a error a esta Sala de Casación Civil, endilgando al fallo de la Alzada un yerro procedimental realizado por el Tribunal de la causa, debido a que el Juez Superior al momento de recibir el expediente, se encuentra regido por el principio del “tantum devollutum quantum appellatum”, y, como bien reconoce el recurrente, la cautelar no había sido objeto de decisión, así que, sí no se está recurriendo de la decisión en materia cautelar, como podría el Sentenciador de Alzada resolver sobre un aspecto que no está dentro de los límites de la apelación sin incurrir en extra petita; es decir, no ha habido sentencia en relación a la oposición a la cautelar, no tiene el ad quem por qué pronunciarse en torno a ella.
En este orden de ideas, aun cuando efectivamente existiese el vicio procedimental por parte del Juez de la cognición, en el sentido de que no debió remitir a la Alzada el cuaderno de medidas junto con el principal, el mismo no constituye una violación a garantías o principios constitucionales como pretende destacar el formalizante, pues ello pudo ser objeto de indicación al Superior para que devolviera el cuaderno al a quo y, luego exigir a este el respectivo pronunciamiento; por el contrario, si el Sentenciador Superior hubiese emitido pronunciamiento respecto a la incidencia cautelar, hubiese traído como consecuencia la comisión del vicio de incongruencia.
Omissis…
“ Y el artículo 606 eiusdem, prevé:
(…)
De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas trasladadas, afirma esta Sala de Casación Civil que entre el juicio principal y la incidencia de medidas cautelares existe una completa independencia de tramitación, por lo que, los vicios en uno no atañen al otro, salvo aquellos referidos a la sustanciación de ambos bajo un sólo cuerpo de expediente, cuestión que no sucedió en el presente caso.
La no suspensión del juicio principal que establece el citado artículo 604 ante la articulación cautelar, sin indicación de condición alguna, concordado con el contenido del artículo 606, conlleva a entender que la causa principal podía llegar hasta sentencia definitiva, sin que haga falta la culminación de la cautelar”.
Omissis…

Conforme a la cadena de sentencias aquí reseñadas, que interpretan el dispositivo legal supra citado, artículo 606, podemos señalar que los mismos no dejan ningún tipo de duda y que son muy claros para establecer que la intención del legislador fue la de disponer que, por el hecho de haberse oído apelación en ambos efectos contra la decisión dictada en la causa principal, el juzgador a quo no debe desprenderse de los cuadernos separados en los que se tramitan incidencias relacionadas con medidas cautelares decretadas en el transcurso del juicio, si éstas no se han resueltos, es decir, que por el hecho de haberse oído apelación en ambos efectos contra una sentencia definitiva, el a quo no pierde jurisdicción para resolver lo que atañe a medidas preventivas. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, considera este Juzgador, que el a quo al remitir a esta instancia el juicio principal, conjuntamente con el expediente contentivo del cuaderno de medidas, por el hecho de haber oído en ambos efectos la apelación que se ejerciera contra la sentencia definitiva dictada en la causa principal, sin estar resuelta la solicitud de la cautelar, incurrió en un error y subvirtió el orden procesal el cual estoy llamado a corregir, atendiendo mi obligación de la tuición del orden público. ASI SE DECIDE.
En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, hay que señalar que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Alto Tribunal de la República, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, señalando que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Así lo dispuso en Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A; cuando entre otras cosas, señaló:
“...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”.
De igual forma, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento), se señaló:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Es decir, se desprende de estas sentencias que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, el cual es el caso de las formas procesales, que entre su finalidad encontramos la de garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
De allí que, con fundamento en todo lo anterior, este juzgador, advertido como ha sido, la subversión procesal, y en salvaguarda del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena que de inmediato se ordene la devolución del cuaderno de medidas para que sea dicho tribunal el que resuelva sobre la medida planteada en esta instancia, y que es la misma realizada por ante dicho juzgado en fecha 14 de mayo del 2013. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Susanna Condello M.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 09:10 de la mañana. Conste.-
(Scria. Acc.)