REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
N°______-13
1C-10617-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Susana García Payan
IMPUTADO: Rumaldo Antonio Gil
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Detentación de Cartuchos
DEFENSA: Abg. Grisbel Martínez

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUMALDO ANTONIO GIL, venezolano, natural de Guarico estado Lara de 32 años de edad, nacido en fecha 27-03-1976, soltero, agricultor, residenciado en el caserío Villanueva del Municipio Moran Guarico estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.133.960, a quien le imputa la comisión del delito Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de quince (15) folios, en la cual puso a la orden del Tribunal al imputado Rumaldo Antonio Gil ya identificado, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 29/05/13 aproximadamente a las 6:00 a.m. que se le imputan al ciudadano Rumaldo Antonio Gil, calificando provisionalmente el hecho como Detentación de cartucho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la ley especial de armas y explosivos, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial y sea impuesto de las formulas alternativas de Prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Acto seguido la Juez impuso al imputado; del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, provista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar y manifestó: El ciudadano Rumaldo Antonio Gil “No querer declarar” y de seguido fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a lo cual expuso el imputado “Si admito los Hechos, a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa representada por la defensora privada Abg. Grisbel Martínez la cual manifestó: “Escuchada la solicitud del Ministerio Público me adhiere y en vista de la admisión de los hechos realizada por mí defendido estoy de acuerdo con la fórmula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano RUMALDO ANTONIO GIL, el siguiente hecho, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día Martes 28 de mayo del presente año en curso, a eso de las 09:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos: SARGENTO PRIMERO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, titular de la cédula de identidad N° 17.157.402, SARGENTO PRIMERO MANZANO ALVARADO FRANKLIN titular de la cédula de identidad N° 18.732.145 Y EL SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT ALBUJAS ENMANUEL titular de la cédula de identidad N° 20.318.406, en vehículo militar marca Toyota, placas GN-1980, color Beige, hacía el sector río arriba del caserío el regalo parroquia peña blanca municipio Unda estado portuguesa con la finalidad de procesar denuncia formulada ante este comando por parte del ciudadano ADÁN JOSÉ ARROYO RODRÍGUEZ en contra de un ciudadano apodado “el chiche” sobre una presunta amenaza de muerte con un arma de fuego, una vez en la dirección antes mencionada procedimos a realizar un recorrió con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado y siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada observamos a un ciudadano con actitud sospechosa (nerviosismo) que caminaba por la calle principal de mencionado sector a quien se le dio la voz de alto para que se detuviera donde se le solicito la documentación personal (cédula de identidad) siendo identificado como RUMALDO ANTONIO GIL titular de la cédula de identidad N° 17.133.960, en vista de su nerviosismo el SARGENTO PRIMERO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN procedió a realizarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adatada a calibre 28 mm, igualmente se le incauto oculto en el bolsillo derecho del pantalón tipo jean tres (03) cartuchos calibre 28 mm sin percutir, cinco (05) cartuchos calibre 28 mm percutidos, un (01) adaptador a calibre 9 mm y 38 mm, dos (02) cartuchos calibre 9 mm sin percutir y cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm percutidos, acto seguido se le informo a mencionado ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en el código penal venezolano (porte ilícito de arma de fuego). Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 241 del referido código, se procedimos a efectuar la lectura de los derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la forma siguiente: RUMALDO ANTONIO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.133.960, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27/03/76, de 32 años de edad, profesión oficios Agricultor, estado civil soltero, natural de Guárico estado Lara y residenciado en el caserío Villanuevita municipio Moran Guarico estado Lara, posteriormente se trasladó al ciudadano detenido conjuntamente con las evidencias incautadas hasta el tercer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 41 con sede en Biscucuy estado portuguesa, una vez en las instalaciones del comando se notificó mediante llamada telefónica a la ciudadana Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Guanare estado Portuguesa, quien giro instrucciones de que mencionado ciudadano quedara detenido a orden de esa representación fiscal y de realizar todas las actuaciones correspondientes al caso, mencionado ciudadano durante la estadía en este comando no fue maltratado física ni verbalmente. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 29-05-2013, rendida por el ciudadano Adán José Arroyo Rodríguez, ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal Nº 629, de fecha 29-05-2013, suscrita por el Funcionario SM/1RA López Pérez Raúl (GNB), adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-313, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Constancia Médica, de fecha 29-05-2013, suscrita por el Dr. Yander Rodríguez, Medico Integral Comunitario, practicado a la persona de Rumaldo Gil, titular de la cedula de identidad Nº 17.133.960, quien deja constancia que se encuentra sano.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre…El día Martes 28 de mayo del presente año en curso, a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando efectivos policiales, se dirigen hacía el sector río arriba del caserío el regalo parroquia peña blanca municipio Unda estado Portuguesa con la finalidad de procesar denuncia formulada ante ese comando por parte del ciudadano ADÁN JOSÉ ARROYO RODRÍGUEZ en contra de un ciudadano apodado “el chiche” sobre una presunta amenaza de muerte con un arma de fuego, una vez en la dirección antes mencionada proceden a realizar un recorrió con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado y siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada observan a un ciudadano con actitud sospechosa (nerviosismo) que caminaba por la calle principal de mencionado sector a quien le dieron la voz de alto para que se detuviera donde se le solicito la documentación personal (cédula de identidad) siendo identificado como RUMALDO ANTONIO GIL titular de la cédula de identidad N° 17.133.960, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27/03/76, de 32 años de edad, profesión oficios Agricultor, estado civil soltero, natural de Guárico estado Lara y residenciado en el caserío Villanuevita municipio Moran Guarico estado Lara, y proceden a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adatada a calibre 28 mm, igualmente se le incauto oculto en el bolsillo derecho del pantalón tipo jean tres (03) cartuchos calibre 28 mm sin percutir, cinco (05) cartuchos calibre 28 mm percutidos, un (01) adaptador a calibre 9 mm y 38 mm, dos (02) cartuchos calibre 9 mm sin percutir y cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm percutidos.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Rumaldo Antonio Gil, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Rumaldo Antonio Gil, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir como para precalificar el delito de Detentación de Cartuchos, al encontrarse los hechos dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Rumaldo Antonio Gil, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Rumaldo Antonio Gil, se llevó a cabo el mismo día (29/05/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rumaldo Antonio Gil, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Rumaldo Antonio Gil, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal (innominada), consistentes en no acercarse al ciudadano Adán José Arroyo Rodríguez y la obligación de comparecer por ante el Ministerio Publico cuando sea requerido. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Si Admito los hechos.”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción alguna oposición al acuerdo reparatorio, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Rumaldo Antonio Gil deberá cumplir las siguientes condiciones: prestar servicio comunitario en el Caserío El Regalo, Municipio José Vicente de Unda estado Portuguesa en las instalaciones del CDI realizando mantenimiento de las áreas verdes cada 15 días por el lapso de 3 meses ordenándose oficiar al Director del CDI y a al presidente de junta comunal del referido caserío. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Detención de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre actas y explosivos.

3.- Se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal (innominada), consistentes en no acercarse al ciudadano Adán José Arroyo Rodríguez y la obligación de comparecer por ante el Ministerio Publico cuando sea requerido. Líbrese Boleta de Libertad.

4.- Se acuerda la suspensión condicional del proceso debiendo cumplir con servicio comunitario en el caserío El Regalo municipio José Vicente de Unda estado Portuguesa en las instalaciones del CDI realizando mantenimiento de las áreas verdes cada 15 días por el lapso de 3 meses ordenándose oficiar al Director del CDT y a al presidente de junta comunal del referido caserío.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Primer (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel