REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Recibida como ha sido la presente causa seguida contra el ciudadano KENDY RAMÓN TELES VALDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, soltero, carnicero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana B1, casa N° 7 Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 20.318,665, por el delito de Secuestro Breve, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Especial de Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Rafael Martínez; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley sobre Secuestro, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por otra parte de la revisión del libro de causas llevado por este tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal causa signada con el número 1C-10618-13, seguida contra el ciudadano GERSON GUSTAVO PÉREZ, por los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial sobre el Robo y hurto de Vehículo, Resistencia de Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, la cual se encuentra en fase de investigación y ya se encuentra fijada Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

Se verifica entonces que el hecho seguido a los ciudadanos GERSON GUSTAVO PÉREZ y KENDY RAMÓN TELES VALDEZ, es el mismo, encontrándose identidad de hecho; así las cosas, el principio de la Unidad del proceso se encuentra plasmado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Subrayado propio). Este artículo contiene la regla esencial de la conservación de la continencia objetiva de la causa penal, con la finalidad de que los acusados no sean sometidos a múltiples procesos que inclusive puedan conducir a sentencias contradictorias, siendo que en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los delitos imputados al sujeto activo del hecho, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existiendo por tanto identidad de proceso lo que determina en el presente caso la unidad del proceso; en consecuencia este Juzgado de Control acuerda la acumulación de la presente causa a la causa No. 1C-10618-13, a fin de que ambas sean resueltas en un solo proceso, conformada por una (01) pieza, en la cual constara copia certificada del presente auto y demás actuaciones. Así se declara.

Siendo ello así conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ACUMULAR la causa 1C-10623-13, a la causa signada con el número 1C-10618-13, corríjase foliatura. Cúmplase.



La Juez de Control N° 1.


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,


Abg. Reina Rangel








Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria