REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-10618-13 / 1C-623-13

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Jerson Gustavo Pérez y Kendy Ramón Teles Valdez.
DELITOS: Secuestro Breve, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Extorsión.
VICTIMA: Rafael Martínez
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de las solicitudes Nº 18-F01-1C-050-13 y 18-F01-1C-053-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: PÉREZ JERSON GUSTAVO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.710.856, y KENDY RAMÓN TELES VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.318,665, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos en primer lugar para Jerson Gustavo Pérez calificando como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Martínez; y de seguido en relación al imputado Kendy Ramón Teles Valdez, calificando provisionalmente el hecho como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rafael Martínez, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en primer lugar en virtud al hecho ocurrido reflejado en la causa signada bajo el Nº 1C-10618-13, señalando que en fecha 28 de mayo de 2013, según se desprende del acta policial, levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas de la noche de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, OFICIAL (C.P.E.P) CASTILLO DANIS, para en ese momento nos encontrábamos en un recorrido por la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino edo. Portuguesa cuando en ese instante avistamos un Vehículo: automóvil, Marca: Toyota, Modelo: RUNNER, Color: Blanco, Placa: DDA57C, en vista que este tipo de vehículo no es habitual en esta zona procedimos a su persecución para verificar el motivo por el cual se encontraba circulando en esta zona, pero el conductor de dicho vehículo al percatarse de nuestra presencia decide acelerar el mismo dirigiéndose por la carretera principal que conduce al caserío Hacha (zona alta del municipio Ospino), también de manera simultanea un ciudadano que se trasladaba abordo de un vehículo moto decidió acelerar su vehículo y se dirigió por el mismo destino del automóvil, donde posteriormente perdimos la visualización total de los mismos, una vez que llegamos a una intersección decidimos dirigirnos por la misma, en eso avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, los cuales al vernos decidieron emprender veloz huida, motivado a ello procedimos a su persecución, donde el ciudadano que se encontraba como parrillero se lanzo del vehículo y se introdujo dentro de la maleza, motivo por el cual, le indico al funcionario OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, que se quedara a perseguir al ciudadano que se introdujo dentro de la maleza y yo procedí a perseguir al otro ciudadano que se trasladaba en la moto, en compañía del funcionario OFICIAL (C.P.E.P) CASTILLO DANIS, donde este logra darse la fuga debido a que no pudimos darle alcance, motivado a ello nos regresamos hacia donde se había quedado el funcionario OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, una vez allí nos introducimos dentro de la maleza por el rastro que habían dejado el ciudadano que evadió la comisión policial y el funcionario policial, en eso escuchamos cuando el funcionario OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, nos grito es por aquí, una vez escuchamos su voz, nos dirigimos hacia donde nos estaba haciendo el llamado, una vez que llegamos al lugar donde se encontraba el funcionario pudimos visualizar que allí se encontraba el vehículo que estábamos persiguiendo, en ese instante venia saliendo dentro de la maleza el ciudadano que se lanzo del vehículo moto al cual estábamos persiguiendo, por lo que le dimos voz de alto, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo. donde el mismo se negó a lo solicitado, y en ese momento saco de su bolsillo un teléfono celular y lo mordió con sus dientes, en vista de ello procedimos a su captura y a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, donde no se le encontró nada de interés criminalístico, de igual forma le preguntamos su nombre el mismo dijo llamarse PÉREZ JERSON GUSTAVO, seguidamente, procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparados en el articulo 193 del COPP, no encontrando nada de interés criminalístico dentro del mismo, acto seguido procedimos a leerle sus derechos al ciudadano PÉREZ JERSON GUSTAVO como están contemplados en los artículos; 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano, hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, donde al llegar siendo aproximadamente las 10:40 horas de la Noche, quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del COPP, como: PÉREZ JERSON GUSTAVO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.856, fecha de nacimiento 29/12/1974, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en: Barrio los Galpones, Calle los Galpones, Casa S/N, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: PEDRO LINARES (Fall.) y ARQUILIA PÉREZ (Viv.), el vehículo quedo identificado de la siguiente manera; un Vehículo: automóvil, Marca: TOYOTA, Modelo: RUNNER, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JTEBU17R088108361, Serial de Motor: 15R5501879, Placa: DDA57C, Año: 2008 y el equipo celular como; Un Equipo Celular, Marca NOKIA, color AZUL, modelo C300, Code 059B353032011291E, dentro del mismo un chit de color BLANCO, de línea MOVILNET serial 8958060001064189547, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos. 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico, ABG. APOLONIO CORDERO, a quien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que le remitiera las actuaciones a su despacho y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”.

Señalo también la representante del Ministerio Publico que del hecho reflejado en la causa Nº 1C-10623-13, el cual quedó asentado en el acta de investigación penal Nº 633-13, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejando constancia de lo siguiente: “En fecha 29 de Mayo de 2013: cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN SÁNCHEZ AGUÍN RAMÓN EDUARDO, comandante de la expresada unidad operativa; en atención a denuncia realizada por llamada vía telefónica el día de ayer 28 de Mayo del presente año, al numero número 0257-2531655, siendo atendida por el SM/1 VÁSQUEZ GODOY ANTONIO, funcionario de guardia en la central de comunicaciones del Destacamento N° 41, a quien le suministraron información por parte de un ciudadano quien dijo llamarse MARCO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, CIV-13.555.649 notificando que en la avenida principal del sector los Próceres, específicamente frente a la panadería Los Próceres, tres (03) sujetos presuntamente armados sometieron a su amigo de nombre RAFAEL MARTÍNEZ y se lo llevaron en su propio vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color blanco, placas DDA57C, con destino desconocido, se procedió a conformar comisión por quienes suscribimos la presente acta, en vehículo militar, Toyota chasis largo, placa GN-1982, con destino al casco urbano y barriadas de la ciudad de Guanare, a continuar con las labores de inteligencia y patrullaje que nos condujeran a la resolución de este suceso, tal es el caso que siendo aproximadamente las dos de la tarde del día de hoy, encontrándonos de patrullaje en la manzana B 1 casa N° 7del Barrio Juan Pablo II, observamos que se encontraba un individuo, quien vestía un pantalón jeans de color azul, franela negra, gorra de color blanco, zapatos negros, parado frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia de la comisión demostró actitud sospechosa, dándole la voz de alto el mismo haciendo caso omiso emprende la huida introduciéndose en la vivienda, procedimos a realizar una persecución logrando la captura donde el SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS, procede a efectuar un cacheo corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le halla en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, COLOR NEGRO, PIN N° 20E92E19, IMEI: 358453025661074, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO TELEFÓNICO 0414-1579700, logrando identificarlo como: TELES VALDEZ KENDY RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.318.665, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO JUAN PABLO II, MANZANA B 1 CASA N° 7, GUANARE EDO PORTUGUESA EDO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1989. EDAD 23 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, seguidamente procedimos a preguntarle la procedencia del equipo móvil celular, sobre la cual no supo dar repuesta de quien era el teléfono o demostrar su origen licito, ante tales circunstancias, se procedió a examinar en el directorio del teléfono y al visualizar el contacto grabado como una llamada la cual fue atendida por un ciudadano quien se identifica como RAFAEL MARTÍNEZ, respondiendo que el número de donde lo estábamos llamando era de él y que él estaba contestando el de su madre ya que él se encontraba sin teléfono, debido a que el día anterior había sido despojado de su vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo 4runner, y sus pertenecías, dentro de las cuales se encuentra un equipo móvil celular, en la ciudad de Guanare y lo habían tenido en cautiverio por cuatro (04) horas, en una zona boscosa a las afuera de la ciudad de Guanare, ante tal situación se procedió a su detención y a darle lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y fue trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41. Vale mencionar, que durante la conversación telefónica sostenida con el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, le indicamos que se dirigiera hasta la sede del Destacamento Nro. 41 de la Guardia. Nacional, a los fines de que reconociera el equipo y tomarle una entrevista con respecto a este caso. Una vez que el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, se presentó en este Comando, se le exhibió el equipo móvil encontrado por la comisión, afirmando que era el de su propiedad, asimismo coincidió con que en ese momento se iba a realizar el traslado del ciudadano aprehendido al Puesto de Guafillas, y la presunta víctima al verlo se impresionó y nos manifestó que ese muchacho era quien lo había tenido en cautiverio el día de ayer en una zona boscosa en la salida a la carretera vieja de Guanare con sentido Guanare-Acarigua, por aproximadamente cuatro (04) horas. Se le informo vía telefónica a la Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público estado Portuguesa, "Fiscal de Guardia", quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a sus despachos. Se deja constancia que durante el procedimiento el ciudadano TELES VALDEZ KENDY RAMÓN, no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y el mismo quedará recluido preventivamente en el Puesto Las Guafillas, es todo”.


SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal solicita la acumulación de las causas por cuanto se tratan de un mismo hecho a los fines de no seguir este proceso en forma separada y de seguido puso a la orden del Tribunal a los imputados Jerson Gustavo Pérez y Kendy Ramón Teles Valdez, a objeto de oír su declaración, precalificando los hechos en primer lugar para Jerson Gustavo Pérez, los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de seguido en relación al imputado Kendy Ramón Teles Valdez, precalifico provisionalmente los hechos como los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rafael Martínez; de igual manera solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 y.238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta y consigna recaudos complementarios que guardan relación con la causa seguida contra el imputado Kendy Ramón Teles Valdez de igual manera informa al tribunal que la víctima Rafael Martínez no se presentó en la audiencia por cuanto ha recibido varias llamadas del un sujeto apodado el Nani, quien le señalo a la víctima que ni se atreva que no se presente en esta audiencia y en virtud de esta manifestación realizada por la víctima es por lo que solicito se le de protección y así mismo se realice un reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito el derecho de palabra la defensa del imputado Jerson Gustavo Pérez, representada por el Abg. Arístides Higuera el cual una vez otorgado dicho derecho manifestó: “En razón de que observo que nuestro legislador se pronuncié en el sentido de la unidad de la causa y por ello en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal se entra hablar de la acumulación y el porque se debe acumular una causa, y para esta defensa procede la acumulación cuando ya existe un pronunciamiento pero en esta causa que nos ocupa no existe pronunciamiento alguno hasta los momentos y es por ello que me opongo a esa acumulación de la causa y solicito se deja constancia en la presente acta”.

TERCERO
PUNTO PREVIO

Ante la solicitud de la representación Fiscal consistente en la acumulación de las causas por cuanto se tratan de un mismo hecho a los fines de no seguir este proceso en forma separada, a lo cual la defensa privada de Jerson Gustavo Pérez, quien formula oposición a la acumulación de estos procesos al considerar que no existe pronunciamiento alguno y la acumulación es procedente una vez dictado el pronunciamiento, esta Juzgadora como punto previo resuelve de la siguiente manera:

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en esta primigenia fase y que sustentan los hechos en ambas causa, los cuales son atribuidos a los ciudadanos GERSON GUSTAVO PÉREZ y KENDY RAMÓN TELES VALDEZ, es el mismo hecho, encontrándose identidad de hecho en ambas solicitudes; así las cosas, el principio de la unidad del proceso se encuentra plasmado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Subrayado propio). Este artículo contiene la regla esencial de la conservación de la continencia objetiva de la causa penal, con la finalidad de que los acusados no sean sometidos a múltiples procesos que inclusive puedan conducir a sentencias contradictorias, siendo que en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los delitos imputados al sujeto activo del hecho, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existiendo por tanto identidad de hecho en los procesos lo que determina en el presente caso la unidad del proceso; en consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada y se ordena la acumulación de la causa 1C-10623-13, a la causa signada con el número 1C-10618-13, a objeto de celebrar una audiencia única oral de declaración de imputado, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el petitorio del Ministerio Publico. Así se decide.

CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto los ciudadanos Jerson Gustavo Pérez y Kendy Ramón Teles Valdez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, Seguidamente se le preguntó al imputado Jerson Gustavo Pérez si deseaba declarar y manifestó: “Si querer declarar” y de seguido expuso: “Lo que pasa es lo siguiente yo me encontraba pastoreando el ganado en la finca de mi propiedad cuando de repente viene dos policías en dos moto llegan y me dicen donde esta la camioneta que te robaste dame la llave de la camioneta yo le digo cual llave te vas hacer el loco entonces me agarran y me esposan de una vez dentro de la finca mía yo tengo un ganao me agarran y me llevan en la moto hacia arriba a como a un kilómetro entonces en lo que llegamos esta un policía, ahí esta la camioneta que te robaste en ningún momento vi yo camioneta ahí ellos empiezan a llamar a la otra comisión policial de allí me llevan al comando me meten preso al rato me vuelven a sacar me sacan y estaba una gente ahí y luego me vuelven a meter para adentro es todo lo que paso”. De seguido se le da el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público la cual preguntó 1.- ¿Señor Jerson tiene usted Finca de su propiedad en el sector Hacha de la Aparición de Ospino, Municipio Ospino? R.- Si tengo dos fincas de café y parte de ganadería 2. ¿Podría indicar que tiempo tiene usted dedicado a la producción ganadera y a la producción de café? R.- 35 años. Seguidamente el defensor le formula las siguientes preguntas al imputado: 1, ¿Para el momento que se hace efectiva su aprehensión indique si usted se desplazaba en algún tipo de vehiculo carro o moto? R.- En ninguno. 2.- ¿Cuántos funcionarios de policías hacen efectiva su aprehensión y luego de ello a donde se dirigen. R: Tres funcionarios ellos de una vez me golpearon. 3.- ¿Podría Usted indicar si los funcionarios que lo detienen le indicaron o le hicieron referencia del motivo de su aprehensión, es decir porque lo detenían? R.- Ellos me dijeron donde esta la camioneta que te robaste me decían.4. ¿Diga usted si cerca del sitio donde usted dice haber sido aprehendido observo usted o avisto algún vehículo de procedencia dudosa en caso positivo indique las características del mismo? R.- No en ningún momento vi la camioneta yo lo que estaba es trabajando pastoreando el ganado. 5-¿Jerson en su exposición usted hizo referencia a que la comisión que lo detienen lo esposo y se lo llevó en una moto diga a que distancia se lo llevo y que observo usted en ese sitio? R.-Cómo a un kilómetro y observe que estaba un policía ahí. 6-¿Jerson la finca que usted refiere como de su propiedad queda a orillas de la carretera principal de la carretera hacha centro o a las afueras diga en donde esta ubicada? R.- En la orilla en toda la orilla de la carretera. El defensor consigno constancia de residencia del imputado y constancia de ocupación y especifica las hectáreas que posee y el trabajo.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencia al imputado Kendy Ramón Teles Valdez, quien manifestó: “Si querer declarar” y de seguido expuso: “Lo que tengo que declarares que el miércoles a eso de las ocho y media de la mañana yo le compre un teléfono blackberry a un sujeto que le dicen el mocho en el 19 de abril, a eso de las 10 y media llegan unos señores empistolados cuando veo los tengo todos adentro, lo compre yo hace aproximadamente dos horas que me llevan al destacamento 41 me tiene allá detenido hasta horita que estoy aquí yo lo que hago es trabajar, es todo”. De seguido se le otorga el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público la cual pregunto 1.- Donde vive el que usted menciona como el mocho? R.- por la calle principal del 19 de Abril por la escuela a mano derecha pero la casa no se que numero es. 2.- ¿En cuanto compro el Teléfono? En 800 bolívares. 3.- ¿lo compro con chic o sin chic? R.- Sin chic A.- Podría indicar su numero asignado? 04245103683, 5.- Podría indicar el lugar exacto en donde se le hizo la entrega del teléfono? R.-En el 19 de Abril en la escuela a mano izquierda pero la casa no recuerdo en número. 7.- ¿eso fue en la casa del mocho? Si le dicen mocho porque le falta un dedo, de seguido se deja constancia que la defensa no le formulo preguntas al imputado pregunto se ordena el ingreso del imputado Jerson Gustavo Pérez para la continuación de la audiencia.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa del imputado Jerson Gustavo Pérez, representada por el defensor privado Abg. Arístides Higuera el cual manifestó: “La exposición del Ministerio Público habla de situaciones que no existen y así mismo refiere que fueron presentados en fechas diferentes y en las actuaciones procesales vale decir en la denuncia específicamente que se encuentra inserta en el folio 2 no corresponde con lo que manifiesta el imputado ni con la precalificación que da el Ministerio Público hasta qué punto se compagina la precalificación y los hechos que le atribuye a mi representado no se corresponde y por ello solicita le sea impuesta a mi representado una medida menos gravosa ya que no existe ningún elemento de convicción en su contra, es todo”.

De seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien ejerce la defensa del imputado Kendy Ramón Teles Valdez, la cual expuso: “Como punto previo se adhiere a lo expuesto por el otro defensor y con relación a mis defendido efectivamente el día 27 de Mayo gozo de la buena fe que aporto a este tribunal en donde fue comprado dicho teléfono se percata que de la actuaciones simplemente están las actuaciones de los funcionarios actuantes donde no verifica la vinculación en las actuaciones presentadas están solamente solicitudes de reseñas mas no aportan ninguna veracidad del mismo; invocando la apreciación de las pruebas en ningún momento fue mencionado por la víctima el solo dicho de los funcionarios no tiene validez ni el peso suficiente no aporta mayor información solicito la nulidad de las actuaciones policiales en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción, esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido se desestime los delitos con respecto a mi defendido Kendy Ramón Pérez y consigno carta de buena conducta de mi defendido y de residencia, no hay testigo presenciales de los funcionarios los cuales actuaron sin una orden de allanamiento, solicito copia de las actuaciones en sala, es todo”.

QUINTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 28-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Morales Alex, adscrito a la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 28-05-2013, rendida por sujeto “A” ante la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” de la Policía del Estado Portuguesa

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Harly Gallardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-651, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Deiby J. Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, practicada a un vehiculo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, PLACAS DDA-57C, SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS JTEBU17R088108361 Y SERIAL DE MOTOR 1GR5501870.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-187, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Sandino Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, practicada a un teléfono: MARCA NOKIA, MODELO C300, SERIAL IMEI 357386/04/719613/6, SERIAL CODIGO 059B35303201129R1E.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Carlos Cubiro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.

7.- Acta de Inspección Nº 2232, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos Cubiro y Juan Aguero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIA AL BUNBI APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Investigación Penal Nº 633-13, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios SM/2 GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3 SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público para el ciudadano Jerson Gustavo Pérez como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Martínez; y para el ciudadano Kendy Ramón Teles Valdez, calificando provisionalmente el hecho como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Extorsión, en perjuicio de Rafael Martínez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establecen penas privativas de libertad.

Las calificaciones provisionales en que: la fiscalía encuadra los hechos narrados supra para el ciudadano Jerson Gustavo Pérez son los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Martínez, acogiendo este Tribunal las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, en virtud que de los elementos de convicción aportados en esta primigenia fase se desprende que según acta de denuncia, de fecha 28-05-2013, rendida por sujeto “A” ante la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” de la Policía del Estado Portuguesa, victima en el presento hecho, a quien en la avenida principal del sector los Próceres, específicamente frente a la panadería Los Próceres, tres (03) sujetos presuntamente armados lo someten, amarrándolo y metiéndolo en la parte de atrás del vehículo y se lo llevaron en su propio vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color blanco, placas DDA57C, siendo dejado posteriormente en la carretera principal que conduce al caserío Suruguapo, jurisdicción de este Municipio, quien procede a activar el localizador satelital (GPS) de su vehículo para ubicarlo, donde dicho localizador le indica por última vez que su vehículo se encontraba en el caserío Ares Indígena, jurisdicción del Municipio Ospino; adminiculado este elemento de convicción con el acta policial de fecha 28-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Morales Alex, adscrito a la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue localizado el vehículo que estaban persiguiendo y en ese instante venia saliendo dentro de la maleza el ciudadano que se lanzó del vehículo moto al cual estaban persiguiendo también los funcionarios policiales el cual quedo identificado como PÉREZ JERSON GUSTAVO, elementos estos de convicción con que se acredita la participación en los hechos del mencionado imputado y que igualmente se valoran para el ciudadano Kendy Ramón Teles Valdez, a quien también el Ministerio Publico le atribuye las precalificaciones jurídicas de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rafael Martínez, acogiendo este Tribunal las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, bajo el mismo análisis realizado anteriormente en relación a los dos primeros ilícitos penales mencionados aunado a que la víctima Rafael Martínez, según consta en el acta de investigación penal Nº 633, momentos en que el aprehendido iba hacer trasladado al puesto de Guafillas, se impresiono al ver al aprehendido y le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que el imputado era quien lo había tenido en cautiverio en una zona boscosa en la salida a la carretera vieja de Guanare-Acarigua, aproximadamente cuatro horas; en relación al delito de extorsión se aprecia además como elemento de convicción el acta de investigación penal Nº 633, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios SM/2 GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3 SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia entre otras cosas que para el momento de la aprehensión del imputado Kendy Ramón Teles Valdez, le fue incautado en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, COLOR NEGRO, PIN N° 20E92E19, IMEI: 358453025661074, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO TELEFÓNICO 0414-1579700, procediendo los funcionarios aprehensores a examinar en el directorio del teléfono y al visualizar el contacto grabado como una llamada la cual fue atendida por un ciudadano quien se identifica como RAFAEL MARTÍNEZ, respondiendo que el número de donde lo estábamos llamando era de él y que él estaba contestando el de su madre ya que él se encontraba sin teléfono, debido a que el día anterior había sido despojado de su vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo 4runner, y sus pertenecías, dentro de las cuales se encuentra un equipo móvil celular, en la ciudad de Guanare y lo habían tenido en cautiverio por cuatro (04) horas, en una zona boscosa a las afuera de la ciudad de Guanare, considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción en esta primigenia fase para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Jerson Gustavo Pérez es aprehendido por funcionarios policiales, según se desprende del acta policial, levantada con ocasión al presente procedimiento al momento en que estos se encontraban en un recorrido por la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2013, sendo las 07:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales avistan un vehículo: automóvil, Marca: Toyota, Modelo: RUNNER, Color: Blanco, Placa: DDA57C, y en vista que este tipo de vehículo no es habitual en esta zona proceden a su persecución para verificar el motivo por el cual se encontraba circulando en esta zona, pero el conductor de dicho vehículo al percatarse de la presencia policial decide acelerar el mismo dirigiéndose por la carretera principal que conduce al caserío Hacha (zona alta del municipio Ospino), observándose también de manera simultánea un ciudadano que se trasladaba abordo de un vehículo moto quien decidió acelerar su vehículo y se dirigió por el mismo destino del automóvil, los cuales al ver la presencia policial deciden emprender veloz huida, motivado a ello proceden a su persecución, donde el ciudadano que se encontraba como parrillero se lanzó del vehículo y se introdujo dentro de la maleza, una vez allí se introducen dentro de la maleza y por el rastro que habían dejado el ciudadano que evadió la comisión policial, el funcionario policial, oficial (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, les grita a los otros integrantes de la comisión es por aquí, una vez escuchada su voz, se dirigen hacia donde los estaban haciendo el llamado, una vez que llegan al lugar donde se encontraba el funcionario pudieron visualizar que allí se encontraba el vehículo que estaban persiguiendo, en ese instante venia saliendo dentro de la maleza el ciudadano que se lanzó del vehículo moto al cual estaban persiguiendo, por lo que le dan la voz de alto, quedando plenamente identificado como: PÉREZ JERSON GUSTAVO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.856, fecha de nacimiento 29/12/1974, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en: Barrio los Galpones, Calle los Galpones, Casa S/N, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: PEDRO LINARES (Fall.) y ARQUILIA PÉREZ (Viv.), y el vehículo quedo identificado de la siguiente manera; un Vehículo: automóvil, Marca: TOYOTA, Modelo: RUNNER, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JTEBU17R088108361, Serial de Motor: 15R5501879, Placa: DDA57C, Año: 2008. Así mismo analizadas las circunstancias de la aprehensión del imputado Kendy Ramón Teles Valdez, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Kendy Ramón Teles Valdez, fue aprehendido en fecha 29 de Mayo de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en atención a denuncia realizada por llamada vía telefónica el día 28 de Mayo del presente año, al número 0257-2531655, en la central de comunicaciones del Destacamento N° 41, a quien le suministraron información por parte de un ciudadano quien dijo llamarse MARCO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, CIV-13.555.649 notificando que en la avenida principal del sector los Próceres, específicamente frente a la panadería Los Próceres, tres (03) sujetos presuntamente armados sometieron a su amigo de nombre RAFAEL MARTÍNEZ y se lo llevaron en su propio vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color blanco, placas DDA57, con destino desconocido, procediendo los funcionarios a conformar comisión, con destino al casco urbano y barriadas de la ciudad de Guanare, a continuar con las labores de inteligencia y patrullaje que nos condujeran a la resolución de este suceso, tal es el caso que siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándose estos de patrullaje en la manzana B 1 casa N° 7del Barrio Juan Pablo II, observan que se encontraba un individuo, quien vestía un pantalón jeans de color azul, franela negra, gorra de color blanco, zapatos negros, parado frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia de la comisión demostró actitud sospechosa, dándole la voz de alto el mismo haciendo caso omiso emprende la huida introduciéndose en la vivienda, procedimos a realizar una persecución logrando la captura donde el SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS, procede a efectuar un cacheo corporal donde le halla en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, COLOR NEGRO, PIN N° 20E92E19, IMEI: 358453025661074, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO TELEFÓNICO 0414-1579700, logrando identificarlo como: TELES VALDEZ KENDY RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.318.665, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO JUAN PABLO II, MANZANA B 1 CASA N° 7, GUANARE EDO PORTUGUESA EDO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1989. EDAD 23 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, quienes al preguntarle la procedencia del equipo móvil celular, el mismo no supo dar repuesta de quien era el teléfono o demostrar su origen licito, ante tales circunstancias, se procedió a examinar en el directorio del teléfono y al visualizar el contacto grabado como una llamada la cual fue atendida por un ciudadano quien se identifica como RAFAEL MARTÍNEZ, respondiendo que el número de donde lo estábamos llamando era de él y que él estaba contestando el de su madre ya que él se encontraba sin teléfono, debido a que el día anterior había sido despojado de su vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo 4runner, y sus pertenecías, dentro de las cuales se encuentra un equipo móvil celular, en la ciudad de Guanare y lo habían tenido en cautiverio por cuatro (04) horas, en una zona boscosa a las afuera de la ciudad de Guanare, ante tal situación se procedió a su detención en situación de flagrancia, por lo que se evidencia la participación de las imputadas en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico; y que se contrapone al argumento de las abogados defensores, por lo que es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“…la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad específicas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

Siendo entonces aprehendidos dichos imputados a escasos momentos de la ocurrencia del hecho en el que se le incautó al sujeto Kendy Ramón Teles Valdez objetos relacionados con el hecho punible, y al imputado Jerson Gustavo Pérez, tras la persecución del vehículo que había sido robado en esta ciudad de Guanare, plenamente descrito en las presentes actuaciones.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Secuestro Breve, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, prevé una pena de 9 a 17 años de presidio, Resistencia a la Autoridad, contempla una pena de 1 mes a 2 años de prisión y el delito de Extorsión prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y las penas previstas para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Jerson Gustavo Pérez y Kendy Ramón Teles Valdez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar el pedimento de la defensa privada del imputado Jerson Gustavo Pérez, en cuanto a la oposición a la acumulación de las causas, ya que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en esta primigenia fase y que sustentan los hechos en ambas causa, se desprende que es el mismo hecho, encontrándose identidad de hecho en ambas solicitudes, con fundamento al principio de la unidad del proceso el cual se encuentra plasmado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la unidad del proceso.

2.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de Kendy Ramón Teles Valdez, relacionada a la nulidad de las actuaciones policiales, invocando la apreciación de las pruebas que en ningún momento fue mencionado su defendido por la víctima el solo dicho de los funcionarios no tiene validez ni el peso suficiente no aporta mayor información, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción, no hay testigo presenciales de los funcionarios los cuales actuaron sin una orden de allanamiento, al observarse que de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no se observan violaciones a normas de rango constitucional.

3.- Declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Jerson Gustavo Pérez y Kendy Ramón Teles Valdez en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para el ciudadano Jerson Gustavo Pérez, como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Martínez; y de seguido en relación al imputado Kendy Ramón Teles Valdez, calificando provisionalmente el hecho como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rafael Martínez.

5.- Se le impone a los imputados Jerson Gustavo Pérez y Kendy Ramón Teles Valdez, Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos.

4) Se acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de imputado solicitado por la representación fiscal fijándose su oportunidad para el día 10 de Junio de 2013 a las 9:15 de la mañana y se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes.

En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita se mantenga el sitio de reclusión actual de los imputados hasta tanto se practique el reconocimiento en rueda de imputado.

De seguido no habiendo objeción alguna por la defensa este Tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía hasta tanto se practique el reconocimiento en rueda de imputados.

Líbrese la boleta de encarcelación correspondiente. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,