REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-10619-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jonathan José Manzanilla Lucena
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Belkis Castro
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito)

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, consignó escrito el día 30-05-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JONATHAN JOSÉ MANZANILLA LUCENA, titular de la cédula de identidad V- 20.258.539, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/02/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Quinta República, calle 2, casa sin número, Caserío Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El día 29 de Mayo de 2013, a las 04:05 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Móvil de esta unidad, ubicada en la autopista José Antonio Páez, específicamente en la entrada al caserío de Boconoito, parroquia San Genaro, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuando se apersonó una ciudadana quien se identificó como YELITZA MINA SEGOVIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-21.319.480, informando que en él barrió Quinta República, calle Nro. 2, a escasos 50 metros de este punto de control fijo, habían efectuado el robo de una (01) lavadora y dos (02) bombonas de gas, a una ciudadana de nombre LUZ MIREYA, por lo que procedimos a trasladarnos de inmediato hasta el lugar los efectivos antes mencionados en el vehículo militar Toyota chasis cortó placas GN-1672, al llegar a la residencia objeto del robo fuimos atendidos por la ciudadana LUZ MIREYA ARIZA SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte Nro. 40.512.325, de 50 años de edad, natural de Suaita Santander del Sur de la República de Colombia, fecha de nacimiento 12/03/1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 2, casa sin número, caserío de Boconoito, parroquia San Genaro, municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, pasamos a la vivienda y observamos la cerradura de la puerta de la parte de atrás de la casa dañada, manifestando una ciudadana quien se identifico como ciudadana O. ALDANA M., que observo desde su casa, cuando unos ciudadanos sacaron dos (02) bombonas y una (01) la lavadora de la casa de la ciudadana LUZ MIREYA y que ella sabia donde vivía una de las personas que sacaron la lavadora y las bombonas, la cual quedaba a escaso cuatro casas de la vivienda objeto del robo, por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos al sitio antes mencionado y al llegar al lugar observamos unas personas que se escondieron detrás de una casa en construcción por lo que procedimos a darle la voz de alto y al revisar el lugar encontramos tres (03) personas escondidas y observamos que habían dos (02) bombonas de gas en el mismo lugar, por lo que la ciudadana LUZ MIREYA ARIZA SUAREZ, (agraviada), se apersonó al lugar y describió las bombonas como de su propiedad, seguidamente salió de un (01) cuarto de una casa que esta a escaso tres (03) metros de la casa en construcción donde se encontraban escondido los tres (03) ciudadanos y donde se encontró las dos (02) bombonas, una señora quien manifestó ser la madre del ciudadano JONATHAN, diciendo que por que se iban a llevar a su hijo preso, a lo cual le informamos los hechos que había ocurrido; la ciudadana LUZ MIREYA ARIZA SUAREZ, (agraviada), se asomo a la puerta del cuarto donde reside el ciudadano JONATHAN y observo que ahí se encontraba la lavadora que le habían robado, por lo que en compañía de la ciudadana O. ALDANA M., la sacaron del cuarto y la entregaron a la comisión, posteriormente trasladamos a los tres (03) ciudadanos detenidos preventivamente, la lavadora y las dos (02) bombonas de gas, hasta el comando para realizar las respectivas averiguaciones, acto seguido se les hizo del conocimiento el motivo de su detención preventiva, por el presunto robo de una (01) lavadora automática de 6 kilogramos, de color gris, con una franja negra, Marca MAGIC QUEEN, modelo AV5500S, Serial: 00501999 y dos (02) bombonas (cilindros) de gas de 18 kilogramos de color amarillo de la empresa (BRITO-GAS), cada una. Igualmente se procedió a dar lectura en forma clara y explícita sobre los derechos del imputado, previsto en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal; posterior a eso se procedió a identificar plenamente a referidos ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse ciudadano JONATHAN JOSÉ MANZANILLA LUCENA, titular de la cédula de identidad V- 20.258.539, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/02/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Quinta República, calle 2, casa sin número, Caserío Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; ciudadano ANDERSON GABRIEL LARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.824.439, de 16 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/10/1996, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio nuevo, calle principal, casa sin número, Caserío Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad V- 26.453.116, de 16 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/05/1997, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el Cerrito, calle sin número, casa sin número, Caserío Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; del procedimiento se notifico a la ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucción que se realizaran todas las actuaciones referentes al caso, e igualmente se informo al Abg. José Ramón Salas (Fiscal Quinto) en competencia en responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucción que se realizaran todas las actuaciones referentes al caso. Es todo lo que tenemos que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, la cual puso a la orden del Tribunal al imputado Jonathan José Manzanilla Lucena ya identificado, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 29/05/13 aproximadamente a las 6:30 a.m. que se le imputan, calificando provisionalmente el hecho como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y 3 ultimo aparte y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del CODIGO Organico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de 5 años y tiene conducta predelictual, y solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la Juez impuso al imputado Jonathan José Manzanilla Lucena, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando: “Si quiero declarar”, y expuso: “Lo que tengo que decir que las bombonas y la lavadora yo no me las robe, yo se la estaba comprando a los dos menores en 350 bolos cuando llegaron dos efectivos de la guardia, la bombona estaban en el patío yo ya se las había comprado a ellos en 350 bolos de ahí los menores le explicaron a la guardia que me la estaban vendiendo a mi y ellos me detuvieron y ellos me habían dicho que era de la mamá que los había mandado a vender, yo no sabia que eran robadas, es todo”. Se deja constancia que las partes no preguntaron.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Leidy Jaspe la cual manifestó: “Vista la imputación realizada por el Ministerio Público y lo manifestado por mi representado; solicito se desestime el delito de uso de Adolescente para delinquir por cuanto no fue mi representado quien cometió el delito fueron los adolescente los que cometieron el delito y así mismo solicito el cambio a aprovechamiento por cuanto mí defendido no cometió ese hurto, sino que compro lo robado par la cantidad de 350 bolívares, el Ministerio Público manifiesta que tiene conducta delictual es decir antecedentes penales y no específica, es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de igual manera en la audiencia preliminar se le proponga a la víctima un acuerdo reparatorio.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nº GNB-631-13, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios SM/1RA Reinoso Álvarez Eduardo, SM/2DA Fernández Ruiz Javier, SM/1RO Yépez Tito Rafael, S/1RO Pichardo Pichardo Renny, adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta Denuncia, de fecha 29-05-2013, rendida por la ciudadana L. Ariza S., ante la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 29-05-2013, rendida por la ciudadana E. Segovia A., ante la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 29-05-2013, rendida por la ciudadana O. Aldana M., ante la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5.- Experticia de Evalúo Real Nº 9700-254-431, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Nº 1252, de fecha 30-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Orangel Colmenares y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 215, UBICADA EN EL BARRIO QUINTA REPUBLICA, CALLE 2, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.

9.- Constancia Medica, de fecha 29-05-2013, suscrito por la Dra. Elvira Montilla, Medico General, adscrita al A.R II de Boconoito, del examen practicado a la persona de JONATHAN MANZANILLA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.539, quien no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

10.- Constancia Medica, de fecha 29-05-2013, suscrito por la Dra. Elvira Montilla, Medico General, adscrita al A.R II de Boconoito, del examen practicado a la persona de FERNÁNDEZ GABRIEL, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.824.439, quien no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

11.- Constancia Medica, de fecha 29-05-2013, suscrito por la Dra. Elvira Montilla, Medico General, adscrita al A.R II de Boconoito, del examen practicado a la persona de ALEJANDRO ESCALONA, de 16 años de edad, quien no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.
TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, en posesión de los objetos robados desestimándose la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y 3 ultimo aparte y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y se precalifican los hechos con la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado JONATHAN JOSÉ MANZANILLA LUCENA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica ante por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la denunciante y a los adolescentes aprehendidos en este procedimiento, por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida judicial privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4, 9 y 3 ultimo aparte del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y precalifica los hechos como Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

3) Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la denunciante y a los adolescentes aprehendidos en este procedimiento, por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida judicial privativa de libertad. Líbrese la boleta de Libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel