REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10620-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Arquímedes Antonio Alvarado Jiménez
DEFENSA: Abg. Josefina Morón y Abg. Fredy Prisco
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. María Alejandra Fernandez
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Homicidio Culposo)


La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López Aguilar, consignó escrito el día 30-05-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ, C.I-5.945.290, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Comando Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Arquímedes Antonio Alvarado Jiménez, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En fecha veintiocho de (28) de mayo de 2013, siendo las ocho (6:00) horas del tarde, en la carretera penetración agrícola, caserío los Toros de Suruguapo aproximadamente 18 KM, de la Troncal 005, Municipio Guanare estado Portuguesa, por donde transitaba el ciudadano, ARQUIMIDES ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ, en su vehículo clase camioneta, uso carga, placas identificadoras 021PAD, marca Jeep, modelo Willys, tipo plataforma con bandas color naranja y beige año 1972, quien se desplazaba en su vehículo llevando en la parte de atrás a la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), en compañía de su progenitura de nombre MILETZA DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO y cuando se detiene para que se bajaran y al retroceder no se percata de que la niña esta detrás arrollándola ocasionándole traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo que le ocasionaron la muerte”.

La Representación Fiscal, la cual puso a la orden del Tribunal al imputado Arquímedes Antonio Alvarado Jiménez ya identificado, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 28/05/13 aproximadamente a las 6:00 p.m. que se le imputan, calificando provisionalmente el hecho como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena y solicita copia de la presente acta.

Impuesto el ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “Si quiero Declarar”, y expuso: “El señor José Carmona y Melisa me piden que les haga un favor, le digo vamos y regamos un abono y vuelvo para acá busco el ovejo y un porrón de maleza y me voy hacerles el favor fui lo lleve y ya llegando al sitio llegue di la vuelta y retrocedí voy retrocediendo y el carro se me movía yo pensé que era una palo o una piedra yo escucho que los padres dicen la niña hay quede, de allí salí para el hospital, es todo” La fiscal le formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántas personas a bordo usted en su vehículo? R.-Tres personas la niña el papá de la niña y la mamá de la niña 2. ~ ¿En qué lugar del vehículo se sentaron o se ubicaron ello? R.- Se encaramaron en la parte de atrás, arriba de la platabanda y se agarraron de los tubos paraditos 3.- ¿Esa Platabanda tiene algún tipo de seguridad? R.- Tubería por los lados laminas ella esta encerradita por los lados en la parte final no tiene 4¿Porque razón no le indico a la madre y a la niña que se sentaran en la parte de adelante del vehiculo? R.- Porque yo del lado del copiloto no tengo asiento tengo solamente el mío. Cesaron. Se deja constancia que la defensora Privada no pregunto.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. Josefina Moran la Cual expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de que le sea otorgada desde esta sala de audiencia la libertad de nuestro representado, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 28-05-2013, suscrita por el SGTO. 2DO. (TT) PLACA 5098 JOSÉ FELÍX MUCHACHO RIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando Guanare.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 28-05-2013, suscrito por el funcionario SGTO. 2DO. (TT) PLACA 5098 JOSÉ FELÍX MUCHACHO RIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de un Arrollamiento a Peatón con una (01) persona Lesionada Grave, ocurrido en la carretera penetración agrícola Caserío Los Toros de Suruguapo, Guanare.

3.- Informe del Accidente, de fecha 28-05-2013, suscrito por el funcionario SGTO. 2DO. (TT) PLACA 5098 JOSÉ FELÍX MUCHACHO RIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que hubo ninguna infracción.

4.- Certificado de Defunción, suscrito por al Patóloga Forense Zuleima A. donde deja constancia que la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), murió por traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismo por hecho vial.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es otorgar al ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ, la libertad plena, tal como lo solicitare la representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY).

3.- Se acuerda la libertad plena del Ciudadano Arquímedes Alvarado Jiménez, previa solicitud de la representante del Ministerio Publico. Líbrese la boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel