REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10621-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Javier de la Sención Villanueva Azuaje
DEFENSA: Abg. José Henríquez
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consignó escrito el día 30-05-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JAVIER DE LA SENCIÓN VILLANUEVA AZUAJE, C.I.-16.210.303, Fecha de Nacimiento 15-08-1982, natural de Guanare Estado Portuguesa de Estado Civil Soltero: de 30 años de edad con residencia en el Barrio la Enriqueta, calle principal numero 272 Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Javier de la Sención Villanueva Azuaje, según consta en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, señalando que: “En fecha veintiocho de (28) de mayo de 2013, siendo las ocho (8:30) horas de la noche, en la avenida Juan Fernández de León, frente a la sala velatoria la Corteza Municipio Guanare estado Portuguesa, por donde circulaba el ciudadano JAVIER DE LA SANCIÓN VILLANUEVA AZUAJE, en su vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas identificadoras AA4911C, marca Chevrolet, modelo monza, año, 1985, color marrón, color actual azul y gris, serial de chasis 5K69VFV337425, cuando al llegar a la sala velatoria de la corteza pierde el control y dominio de su vehículo impactando en el área lateral izquierda a un vehículo numero 02, producto del impacto resulta lesionada la adolescente ISAMAR ADRIANA BRICEÑO AZUAJE, ocasionándole traumatismo cráneo cefálico severo y traumatismo cervical”.

La Representación Fiscal, puso a la orden del Tribunal al imputado Javier de la 5encíon Villanueva Azuaje ya identificado, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 28/05/13 aproximadamente a las 6:30 a.m. que se le imputan calificando provisionalmente el hecho como Lesiones Culposas tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Impuesto el ciudadano JAVIER DE LA SENCIÓN VILLANUEVA AZUAJE de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa representada por el defensor público Abg. José Henríquez el cual manifestó: “Invoco el principio de presunción de inocencia se continúe con el procedimiento ordinario se desestime la precalificación fiscal por cuanto no hay suficiente elementos de convicción y le sea impuesta a mi representado una Medida Cautelar Menos Gravosa, es todo”.
SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 28-05-2013, suscrita por la VGLTA (TT) PLACA 9514 JOHAN JOSÉ MENDEZ PEROZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de un COLISIÓN ENTRE VEHICULO Y CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO CON UNA PERSONA LESIONADA.

2.- Informe del Accidente, de fecha 28-05-2013, suscrito por el funcionario VGLTA (TT) PLACA 9514 JOHAN JOSÉ MENDEZ PEROZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 1 infringió el artículo 254 numeral 2 literal A de la Ley de Transito Terrestre.

3.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 28-05-2013, suscrito por el funcionario VGLTA (TT) PLACA 9514 JOHAN JOSÉ MENDEZ PEROZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO UNO (01), ocurrido en la Avenida Juan Fernández de León, frente a la Funeraria La Corteza, Guanare estado Portuguesa.

4.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 28-05-2013, suscrito por el funcionario VGLTA (TT) PLACA 9514 JOHAN JOSÉ MENDEZ PEROZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO CON LESIONADO UNO (01), ocurrido en la Avenida Juan Fernández de León, frente a la Funeraria La Corteza, Guanare estado portuguesa.

5.- Constancia Medica, de fecha 28-05-2013, suscrito por el Dr. Giovanni Cassiani, del examen físico practicado a la persona de I.A.B.A. (Se omite el nombre por razones de Ley) quien presento traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo cervical.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Isamar Adriana Briceño Azuaje, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Culposas Tipo Básicas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JAVIER DE LA SENCIÓN VILLANUEVA AZUAJE, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Lesiones Culposas Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente Isamar Adriana Briceño Azuaje.

3) Se le impone imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Líbrese Boleta de Libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel