REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº -13
1C-10622-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Robert Francisco Parra Rondon
DEFENSA: Abg. Dahil Mendoza y Abg. Joel García Dorante
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-05-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ROBERT FRANCISCO PARRA RONDÓN, titular de la cédula de identidad v-21.526.784, fecha de nacimiento 09-06-1991, de nacionalidad venezolana, de 21 año de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, natural de papelón, residenciado en el Barrio Cementerio calle principal al lado del CDI casa sin numero del municipio Papelón del estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Carlos Francisco Parra (vive) y Marbella Herrera Rondón (vive), quien fue aprehendido el día 29-05-2013, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, se dejó constancia de lo siguiente: “El día, MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), En esa misma fecha, siendo las 03:50 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas Del Municipio Papelón El funcionario OFICIAL (CPEP) OJEDA ASTURDILLO RODOLFO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.004.228 Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa y destacado como coordinador de vigilancia y patrullaje de la mencionada Estación Policial, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el Artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy Miércoles 29 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la Tarde, me encontraba realizando patrullaje en compañía del OFICIAL (CPEP) CASTILLO WEBER JOSÉ MARÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.492.017, a bordo de la unidad moto N° 003, Cuando vamos pasando por frente del liceo LUIS CASTILLO ALVARES ubicado en el barrio 23 de enero de papelón una ciudadana nos hace señas para que nos detengamos, donde procedimos a detenernos y atender el llamado de la ciudadana quien sin identificarse por temor a represalias nos informó que en la parte trasera del liceo había un ciudadano con una franelilla de color verde y un pantalón de Blue Jean a bordo de una moto negra y estaba vendiéndole algo de manera oculta a los estudiante y que se presumía que era droga, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar donde ciertamente avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, estatura alta, y que vestía una franelilla de color verde y pantalón de jean de color azul, teniendo este ciudadano las mismas características aportadas por la informante, el cual dicho ciudadano al ver la comisión policial que se dirigía hasta donde se encontraba el, encendió la moto rápidamente y arranco en alta velocidad identificándome en voz alta como policía del estado portuguesa y dándole la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado, iniciándose una persecución siendo alcanzado en la calle 6 entre carrera 3 y 4 del barrio las trinitarias, donde el sujeto deja la moto abandonada e intenta introducirse a una vivienda de color rosado pero la propietaria le impidió el paso cerrándole la puerta rápidamente siendo aprehendido en la parte de afuera de la vivienda procediendo a realizarle una inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal en presencia de un ciudadano que transitaba por ese lugar en el momento quien presencio la persecución y la inspección, quedando identificado como: LUIS ALBERTO MOLINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 13.329.217 FECHA DE NACIMIENTO 21/02/1975 DE 38 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN CHOFER DE AMBULANCIA , ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS VEGAS CARRERA 6 ENTRE CALLE 7 Y 8 PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón DIEZ (10) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, y en el bolsillo trasero derecho se le encontró CINCO (5) BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL DE 20 VEINTE BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N76421501-J11039507-D55292849-N38840350-H19284201; UN (1) BILLETE EN PAPEL MONEDA NACIONAL DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON EL SERIAL Q66837088, Y CUATRO (4) BILLETES EN PAPEL MONEDA NACIONAL DE CINCO (5) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SEIALES K47609192-G27912131-J04076908-J65745079, para un total de CIENTO TREINTA (130) BOLÍVARES motivado a las evidencias encontradas y visto que se encontraba en un delito flagrante, se le informo que a partir de ese momento quedaba detenido por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica De Drogas, donde amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedo identificado como: ROBERT FRANCISCO PARRA RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.526.784. FECHA DE NACIMIENTO 09-06-1991. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 21 ANO DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN INDEFINIDA. NATURAL DE PAPELÓN. RESIDENCIADO EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE PRINCIPAL AL LADO DEL CDI CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. HIJO DE LOS CIUDADANOS CARLOS FRANCISCO PARRA(VIVE) Y MARBELLA HERRERA RONDON(VIVE), procediendo a leerle sus derechos amparados en el en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y lo estipulado en el Artículo 127 del código orgánico procesal penal mientras que mi compañero castillo José prestaba la seguridad al detenido yo procedí a buscar el vehículo moto el cual presentaba las siguientes características: MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA 150 CC, COLOR NEGRO, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 813SMECA6CV003433, SERIAL MOTOR 162FMJ120347775, NO TIENE PLACA; para luego trasladar el detenido y las evidencias hasta la Coordinación De Investigaciones Policiales De La Estación Policial Gral. José Félix Ribas, se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del código orgánico procesal penal se le realizo llamada telefónica al FISCAL AUXILIAR PRIMERO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO a cargo del ABG. EVANS PADILLA a quien se le informo del procedimiento en cuestión, luego fue trasladado hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, donde fue atendido por el médico de guardia por la Doctora Lucy Hernández, titular de la cédula de identidad v-10.376.988 y MPPS 83.488, quien le realizo valoración medica diagnosticándole buenas condiciones sin patologías presentes, luego se le tomo una muestra de orine fin de realizarle examen toxicológico y minutos más tarde ser trasladado hasta el retén de detenciones transitorias de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare, donde fue recibido por el SUPERVISOR (CPEP) JANIER BETANCOURT jefe de la referida área, la presunta droga y el dinero incautado quedara bajo resguardo con cadena de custodia en el área de resguardo de evidencia de la Dirección General de Policía y el vehículos moto quedara bajo resguardo con cadena de custodia en el Estacionamiento Curacao de la Ciudad de Guanare. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano (a): ROBERT FRANCISCO PARRA RONDÓN siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”

El Representante Fiscal puso a la orden del Tribunal al imputado ROBERT FRANCISCO PARRA RONDÓN, ya identificado, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 29/05/13 aproximadamente a las 3:50 p.m. que se le imputan, calificando provisionalmente el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Robert Francisco Parra Rondón, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si Querer Declarar" y de seguido expuso: “Yo iba pasando por la plaza de Papelón donde tiene el puesto policial iba en la moto taquie la moto duro se levanto de caballito y ellos se me pegaron atrás me agarraron en la esquina de la CANTV me apuntaron con la pistola me hicieron bajar de la moto me dijeron que pusiera la manos en la cabeza me llevan para el comando cuando yo llegue me abaje de la moto y me apunto el policía yo me eche pa atrás y el zumbo un disparo al aire me arrecosté ha una acerca de una casa que estaba ahí y de allí me sacaron y me metieron para el calabozo después yo le pregunte que porque me iba a detener por denuncia a una aire que había yo le pregunte quien era la denunciante del aire no, me quisieron decir hay me tomaron datos llegaron otros funcionarios me tomaron una foto y yo no cargaba droga yo vine a saber que era droga en el CICPC es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa representada por el defensor privado Abg. Joel Darío García Dorante el cual manifestó: “Revisando las actas el testigo referencial que esta allí que señala que efectivamente que el ciudadano se iba a meter en una casa, en aras solicitar examen toxicológico a nuestro defendido raspado de dedos y por supuesto de fluidos orgánicos que van a determinar la presunción que tenemos la narración de los hechos de nuestro representado para que el órgano aprehensor lo vayan a involucrar en esa situación tan delicada, por lo que esta defensa acoge la precalificación del Ministerio Público y solicitamos copias simples de la totalidad del expediente.

Acto seguido, la Juez impone al imputado de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso y de seguido expuso el imputado “No Admito los Hechos”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 29-05-2013, rendida por el ciudadano Luís Alberto Molina, ante la Estación Policial “Gral José Félix Rivas” Municipio Papelón, Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 29-05-2013, suscritas por el funcionario Oficial (CPEP) Ojeda Asturdillo Rodolfo, adscrito a la Estación Policial “Gral José Félix Rivas” Municipio Papelón, Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-274, de fecha 30-05-2013, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD HOAJIN, MODELO AGUILA 150 CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012.

5.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 30-05-2013, suscrita por la funcionaria Toxicóloga Evimar K. Ortiz Gil., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-318, de fecha 30-05-2013, suscrita por el Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba para el momento de su aprehensión al hacerle la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón DIEZ (10) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Robert Francisco Parra Rondón, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante el alguacilazgo del tribunal por el lapso de seis (6) meses acuerda con lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la práctica de la prueba toxicológica de raspado de dedos y de fluidos orgánicos.

4) Acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

5) Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto