REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º


Nº ______-13
Causa 1C-10626-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García Payan
Imputado: Franco Terán Méndez
Defensa: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Belkis Castro
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Detentación de Cartuchos
Decisión: Calificación de Flagrancia

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado FRANCO TERAN MÉNDEZ Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/07/1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 02 con callejón 5 del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.162.290, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para oír la declaración y calificar la flagrancia de la aprehensión de dicho ciudadano, en la presente fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público la cual puso a la orden del Tribunal al imputado Franco Terán Méndez ya identificado, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 28/05/13 aproximadamente a las 4:50 p.m. que se le imputan calificando provisionalmente el hecho como Detención de Cartucho de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de ley sobre armas y explosivos, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de usar armas de fuego solicita copia de la presente acta.

De seguido la Juez impuso al imputado Franco Terán Méndez, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar y manifestó: El ciudadano Franco Terán Méndez “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa representada por la defensora privada Abg. Leidy Jaspe la cual manifestó: “Solicito sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso”.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, opto por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal siguientes: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de tres meses debiendo consignar una vez al mes diez (10) kit de aseo personal por ante el Geriátrico de esta ciudad, ordenándose oficiar al Director de Geriátrico participándole al respecto. 2.- Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de usar armas de fuego, se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción a la suspensión condicional del proceso, con la obligación de realizar trabajo comunitario”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del COPP y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres meses debiendo consignar una vez al mes diez (10) kit de aseo personal por ante el Geriátrico de esta ciudad, ordenándose oficiar al Director de Geriátrico participándole al respecto.

2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Detectación de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

3) Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en la prohibición de usar armas de fuego. Líbrese la boleta de libertad.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.