REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-7163-12/1C-7863-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Castillo Pulgarita José Baudilio y Castillo Manuel Antonio
DEFENSA: Abg. Josefina Morón
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
VICTIMAS: Díaz Díaz José Felíx y Nuñez Castillo Leydy Rafael
DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Hurto de Ganado
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.730 y CASTILLO BAUDILLO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.730, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados Castillo Pulgarita José Baudilio y Castillo Manuel Antonio, narrando el hecho imputado en los términos siguientes:

Acusación 1C-7163-13.-

“En fecha Domingo 16 de Octubre el ciudadano Castillo Camejo Aurelio, se disponía a recoger su rebaño de ganado, el cual tiene el fundo denominado "EL MAMÓN", el cual esta ubicado en el caserío Uberito de Guanarito, realizando el conteo del ganado se percata de que le falta una res de color negro que lleva su hierro, le hace el comentario a su hermano Rafael Castillo, por lo que decide buscarla el día lunes y no la encontraron siguen la búsqueda y es el día martes 18-10-2012, como a las 05:00 de la tarde, en la Finca del ciudadano José Félix Días, estaba la vaca, el hermano de Aurelio Castillo, busco a unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y este le pidió la colaboración para que lo ayudaran a resolver el problema, así se trasladaron hasta la finca La Palmota al llegar al sitio se le solicito información al ciudadano José Feliz Días, este manifestó que esa vaca la había llevado ese mismo día hasta su finca La Parmota, el ciudadano José Castillo, quien le pidió que por favor se la pesara, estando en la finca la Parmota los funcionarios avistaron al ciudadano con la vaca y procedieron a su aprehensión y correspondiente identificación quien dijo ser y llamarse CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO; se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica de Identificación”.

Acusación 1C-7863-13.-

“El día Martes 24 de Abril del 2.011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano NUÑEZ CASTILLO LEIDY RAFAEL, encontrándose solo en su casa ubicada en el caserío Uberito de la Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuando llegaron los ciudadanos CASTILLO MANUEL ANTONIO y CASTILLO BAUDILLO JOSÉ, portando arma de fuego, específicamente una escopeta, los cuales sin mediar palabras lo amenazaron de muerte y le dispararon en dos oportunidades, la cual no pudo percutir los cartuchos, en ese instante, el cual NUÑEZ LEIDY, salió corriendo y el segundo nombrado lo enlazo con una soga en la parte del cuello, luego se fueron y el ciudadano Núñez, salió a buscar ayuda y les participo lo sucedido a los Funcionarios Policiales adscrito al modulo Policial la Capilla y ellos los agarraron, de igual manera Núñez asistió al médico el cual le diagnosticaron marea a nivel del cuello de color rojo oscuro, acompañados de pequeñas vesículas y excoriaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Acusación 1C-7163-13.

PRIMERO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 009-10 de fecha 10/01/2010, Suscrita por el funcionario SM/1RA. DAZA COLMENAREZ FÉLIX, SM/1RA. COLMENAREZ LUIS y SM/2DA. RIVAS GRATEROL RUBÉN adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTIZ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/11, levantada al ciudadano DÍAZ DÍAZ JOSÉ FÉLIX, ante el Destacamento Cuarto Pelotón Regional N° 4 de Guanaríto Estado Portuguesa: quien expuso lo siguiente: "El día de hoy Martes 18/10/2011, se encontraba en los predios de mí Finca, cuando se apersono un muchacho que conozco como José Castillo, y me pide que le haga el favor de pesarle una vaca, pero en esos momentos llego una comisión de la Guardia Nacional, con los dueños del ani8mal diciendo que esa vaca se les había perdido, hace tres días, se la habían robado, comente que el muchacho quería que le hiciera el favor de pesarla sin yo tener conocimiento de lo que pasaba". Es todo". Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/11, levantada al ciudadano DÍAZ DÍAZ FÉLIX LEONARDO, ante el Destacamento Cuarto Pelotón Regional N°4 de Guanarito Estado Portuguesa: quien expuso lo siguiente: "El día de hoy Martes 18/10/2011, me encontraba en los predios de la Finca, de mi hermano DÍAZ DÍAZ JOSÉ FÉLIX cuando se presento una comisión de la Guardia Nacional, y me pidieron que los acompañara para servir de testigo, donde un muchacho que conozco de vista de nombre José Castillo, quería que mi hermano le pesara una vaca, pero el animal era presuntamente robado a unos vecinos de otra finca, que se encontraban acompañando a los Guardias para ese momento". Es todo.". Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

QUINTO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/10/2011, levantada al ciudadano AURELIO CAMEJO CASTILLO CAMEJO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Constancia de Registro, Emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, de la Dirección Sectorial de Desarrollo Ganadero donde se lee como Propietario a: AURELIO CASTILLO CAMEJO, Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SÉPTIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 21 de Octubre de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 2C-6629-11, en donde se le impone al ciudadano CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentran sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en los Artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

Acusación 1C-7863-13.

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2012, suscrita por los funcionarios el funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PEP) RAFAEL SIMÓN ANDRADEZ Y FUNCIONARIO OFICIAL (PEP) GAMEZ ORTEGA YIMY CÁRTER, adscritos a la Secretaria de seguridad Ciudadana Centro Coordinación Policial N° 07, Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Portuguesa en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión los ciudadanos CASTILLO MANUEL ANTONIO y CASTILLO BAUDILLO JOSÉ y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24/04/2012, formulada por el ciudadano LEIDY RAFAEL CASTILLO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.949, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho investigado, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con la CONSTANCIA MÉDICA, DE FECHA 24/04/2012, Suscrita por la Dra. ADRIANA L. GUTIÉRREZ, adscrita al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, al ciudadano LEIDY CASTILLO, Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredido físicamente por los ciudadanos y de allí la descripción en la constancia medica de las lesiones.

CUARTO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/04/12, levantada al ciudadano CASTILLO MANUEL ANTONIO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: REFERENCIA MEDICA, DE FECHA 24/04/12, suscrita por la Dra. SILVIA Y. MARTÍNEZ, adscrita al Hospital Miguel Oraá de Guanare, al ciudadano MANUEL CASTILLO Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento demuestra fehacientemente que el imputado al momento de su aprehensión no presentaba lesiones resientes ni secuelas de haberlas sufrido.

SEXTO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/04/12, levantada al ciudadano CASTILLO BAUDILLO JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: REFERENCIA MEDICA, DE FECHA 24/04/12, suscrita por el médico de Guardia, adscrita al Hospital Miguel Oraá de Guanare, al ciudadano JOSÉ CASTILLO Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento demuestra fehacientemente que el imputado al momento de su aprehensión no presentaba lesiones resientes ni secuelas de haberlas sufrido.

OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 185 de fecha 25/04/2012, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector HANNY GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA: WINCHESTER, CALIBRE: 16 MM, ACABADO SUPERFICIEAL: PAVÓN NEGRO DESGASTADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 17MM POR LA BOCA, LONGITUD DEL CAÑÓN: 75 0MM, SISTEMA DE CARGA: A TRAVÉS DE UN PESTILO METÁLICO LOCALIZADO EN LA PARTE ANTERIOR DEL DISPARADOR, QUE AL MOVERLO HACIA ATRÁS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, PARTES: CAÑÓN DE ANIMA LISA, CAJA DEL MECANISMO, GUARDAMANO CULATA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: 99920. "02.- Seis (06) CAPSULAS O CARTUCHOS, CALIBRE 16, ELABORADOS EN METAL Y MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, DE LAS CUALES CINCO SON SIN MARCA APARENTE Y UNA MARCA TRUST, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONEN DE MANTO DEL CILINDRO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE DE FUEGO CENTRAL EN SU ESTADO ORIGINAL-CONCLUSIÓN: CON BASE A LAS OBSERVACIONES Y ANÁLISIS PRACTICADOS AL MATERIAL SUMINISTRADO, SE ESTABLECE LOS SIGUIENTE: 01.- QUE CON EL ARMA DE FUEGO ANTES DESCRITA, EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL, SE PUEDE CASUA LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LAS MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RESANTES PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LAS MISMAS, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDAS, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO. 02.-LAS CAPSULAS MENCIONADAS SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL DESTINADAS PARA APROVISIONAR. 03.-LAS CAPSULAS O CARTUCHOS QUE MOTIVARON EL ANÁLISIS, QUEDAN DEPOSITADAS EN ESTA UNIDAD, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PRUEBAS DE DISPAROS. 04.- ES TODO EL ARMA DE FUEGO OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO, ES DEVUELTA A LA COMISIÓN DE LA POLICIAL ESTADAL, AL MANDO DEL OFICIAL GAMEZ ORTEGA YIMY. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma arma de fuego incautada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/04/2012, levantada a los ciudadanos CASTILLO MANUEL ANTONIO y CASTILLO BAUDILLO JOSÉ y suscrita por el Funcionario AGENTE I JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, (C.I.C.P.C). Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana imputada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el funcionario en el acta relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO: Con la AUDIENCIA ORAL de fecha 26 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7583-12, en donde se le impone a los ciudadanos CASTILLO MANUEL ANTONIO y CASTILLO BAUDILLO JOSÉ, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97-0057-LBFQB-132, de fecha 25/04/2012, suscrita por el Funcionario CARRILLO LUIS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) CAMISA MANGA CORTA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES, A RAYUAS DE COLOR ANARAJANDO, AZUL Y BLANCO, TALLA MEDIANA, CON ETIQUETA IDENIFICATIVA DONDE SE LEE "ESTIVANELI" POSEE UN SISTEMA DE CIERRE CONFORMADO POR BROCHES CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "ESTIVANELI", EN LA PARTE ANTERO SUPERIOR AMBOS LADOS, SE APRECIAN DOS BOLSILLOS CON SISTEMA DE CIERRE CONFORMADOS POR BROCHES, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 02.-UN PATALÓN ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR AZUL, TALLA MEDIANA, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE "CIRCUIT" POSEE UN SISTEMA DE CIERRE CONFORMADO POR UNA CREMALLERA, OJAL Y BOTÓN DE METAL CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "CIRCUIT JEAN", PRESENTA TRES BOLSILLOS EN LA ZONA ANTERIOR, EN LA PARTE POSTERIOR SE OBSERVAN DOS BOLSILLOS CON BORDADOS DE COLOR BLANCO, EN LA ZONA SUPERIOR DERECHA SE LOCALIZA UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE "CIRCUIT". DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN.- DICHA PRENDAS DE VESTIR ES DEL CIUDADANO JOSÉ BAUDILLO CASTILLO. PERITACIÓN: EL MATERIAL SUMINISTRADO, FUE SOMETIDO AL SIGUIENTE ANÁLISIS: ANÁLISIS QUÍMICO: ÁCIDO SULFÚRICO, DIFENILAMINA, AGUA DESTILADA. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL: NEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN: POSITIVO, MACERADO CAMISA: POSITIVO, MACERADO PANTALÓN: POSITIVO, CONCLUSIÓN: CON BASE A LAS OBSERVACIONES Y ANÁLISIS REALIZADOS AL MATERIAL SUMINISTRADO SE PUEDE DETERMINAR: QUE EN EL MACERADO REALIZADO A LAS VESTIMENTAS ANTES DESCRITAS, (CAMISA Y PANTALÓN), SE OBSERVARON GRÁNDULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVOS DE LA POSITIVIDAD EN LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. ES TODO.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Acusación 1C-7163-13.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SM/1RA. DAZA COLMENAREZ FÉLIX, SM/1RA. COLMENAREZ LUIS y SM/2DA. RIVAS GRATEROL RUBÉN, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Cuarto puesto Guanarito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicable en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado.

TESTIGOS Y VICTIMAS:

PRIMERO: VICTIMA AURELIO CASTILLO CAMEJO de nacionalidad Venezolana, natural de la Capilla Caserío Uberito, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 17/02/1965, de profesión u oficio Criador de Ganado, estado civil Soltero, residenciado en el Caserío Uberito Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.688.. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: TESTIGO DÍAZ DÍAZ JOSÉ FÉLIX, venezolano, natural de Mata Larga Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, criador de ganado, residenciado en el Caserío Mata Larga Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-13.959.387. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas.

TERCERO: TESTIGO DÍAZ DÍAZ FÉLIX LEONARDO, venezolano, natural de Mata Larga Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de veintiséis (26) años de edad, soltero, criador de ganado, residenciado en el Caserío Mata Larga Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-18.669.739. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su Exposición la Fijación Fotográfica de la vaca la cual fue realizada por funcionarios adscritos Primera Compañía Cuarto puesto Guanarito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicable en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

Acusación 1C-7863-13.

EXPERTO:

PRIMERO: Declaración del Funcionario Sub- Inspector HANNY GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, como Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-185, de fecha 25/04/2012, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA: WINCHESTER, CALIBRE: 16 MM, ACABADO SUPERFICIEAL: PAVÓN NEGRO DESGASTADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 17MM POR LA BOCA, LONGITUD DEL CAÑÓN: 75 0MM, SISTEMA DE CARGA: A TRAVÉS DE UN PESTILO METÁLICO LOCALIZADO EN LA PARTE ANTERIOR DEL DISPARADOR, QUE AL MOVERLO HACIA ATRÁS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, PARTES: CAÑÓN DE ANIMA LISA, CAJA DEL MECANISMO, GUARDAMANO CULATA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: 99920. "02.- Seis (06) CAPSULAS O CARTUCHOS, CALIBRE 16, ELABORADOS EN METAL Y MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, DE LAS CUALES CINCO SON SIN MARCA APARENTE Y UNA MARCA TRUST, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONEN DE MANTO DEL CILINDRO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE DE FUEGO CENTRAL EN SU ESTADO ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: CON BASE A LAS OBSERVACIONES Y ANÁLISIS PRACTICADOS AL MATERIAL SUMINISTRADO, SE ESTABLECE LOS SIGUIENTE: 01.- QUE CON EL ARMA DE FUEGO ANTES DESCRITA, EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL, SE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LAS MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RESANTES PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LAS MISMAS, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDAS, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO. 02.-LAS CAPSULAS MENCIONADAS SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL DESTINADAS PARA APROVISIONAR. 03.-LAS CAPSULAS O CARTUCHOS QUE MOTIVARON EL ANÁLISIS, QUEDAN DEPOSITADAS EN ESTA UNIDAD, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PRUEBAS DE DISPAROS. 04.-ES TODO EL ARMA DE FUEGO OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO, ES DEVUELTA A LA COMISIÓN DE LA POLICIAL ESTADAL, AL MANDO DEL OFICIAL GAMEZ ORTEGA YIMY. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.
SEGUNDO: Declaración del Funcionario CARRILLO LUÍS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, como Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 97-0057-LBFQB-132, de fecha 25/04/2012, realizada a: "01.- UN (01) CAMISA MANGA CORTA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES, A RAYUAS DE COLOR ANARAJANDO, AZUL Y BLANCO, TALLA MEDIANA, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE "ESTIVANELI" POSEE UN SISTEMA DE CIERRE CONFORMADO POR BROCHES CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "ESTIVANELI", EN LA PARTE ANTERO SUPERIOR AMBOS LADOS, SE APRECIAN DOS BOLSILLOS CON SISTEMA DE CIERRE CONFORMADOS POR BROCHES, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 02.-UN PANTALÓN ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR AZUL, TALLA MEDIANA, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE "CIRCUIT" POSEE UN SISTEMA DE CIERRE CONFORMADO POR UNA CREMALLERA, OJAL Y BOTÓN DE METAL CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE "CIRCUIT JEAN", PRESENTA TRES BOLSILLOS EN LA ZONA ANTERIOR, EN LA PARTE POSTERIOR SE OBSERVAN DOS BOLSILLOS CON BORDADOS DE COLOR BLANCO, EN LA ZONA SUPERIOR DERECHA SE LOCALIZA UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE "CIRCUIT". DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN.- DICHA PRENDAS DE VESTIR ES DEL CIUDADANO JOSÉ BAUDILLO CASTILLO. PERITACIÓN: EL MATERIAL SUMINISTRADO, FUE SOMETIDO AL SIGUIENTE ANÁLISIS: ANÁLISIS QUÍMICO: ÁCIDO SULFÚRICO, DIFENILAMINA, AGUA DESTILADA. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL: NEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN: POSITIVO, MACERADO CAMISA: POSITIVO, MACERADO PANTALÓN: POSITIVO, CONCLUSIÓN: CON BASE A LAS OBSERVACIONES Y ANÁLISIS REALIZADOS AL MATERIAL SUMINISTRADO SE PUEDE DETERMINAR: QUE EN EL MACERADO REALIZADO A LAS VESTIMENTAS ANTES DESCRITAS, (CAMISA Y PANTALÓN), SE OBSERVARON GRÁNDULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVOS DE LA POSITIVIDAD EN LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: NUÑEZ CASTILLO LEIDY RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.949, residenciado en el Caserío Uberito de la Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito estado Portuguesa, A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL/ AGREGADO (PEP) RAFAEL SIMÓN ANDRADEZ, y OFICIAL (PEP) GAMEZ ORTEGA YIMY CÁRTER, adscrito a LA secretaria de Seguridad Ciudadana centro de Coordinación Policial N° 07 departamento de Inteligencia y Estrategia preventivas del estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados y realizaron la investigación en la presente causa, con su declaración dejaran constancia de los hechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura de la CONSTANCIA MÉDICA, DE FECHA 24/04/2012, Suscrita por la Dra. ADRIANA L. GUTIÉRREZ, adscrita al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, al ciudadano LEIDY CASTILLO, Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredido físicamente por los ciudadanos y de allí la descripción en la constancia medica de las lesiones. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

La incorporación para su lectura de la AUDIENCIA ORAL de fecha 26 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7583-12, en donde se le impone a los ciudadanos CASTILLO MANUEL ANTONIO y CASTILLO BAUDILLO JOSÉ, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los imputados Castillo Manuel Antonio y Castillo Pulgarita José Baudilio, calificados como los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Núñez Castillo Leidy Rafael, para ambos imputados y para Castillo Pulgarita José Baudilio, el delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección Ganadera en perjuicio del ciudadano Aurelio Castillo Camejo, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO:

Impuestos los ciudadanos Castillo Pulgarita José Baudilio y Castillo Manuel Antonio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando por separado que: “No Desean declarar”.

Acto seguido manifestó el ciudadano Aurelio Castillo Camejo, en su carácter de victima: “Esto fue por una vaca, que era mía, el ciudadano José Baudilio, me agarro ese animal y lo llevo a casa de José Félix Díaz, en esa finca encontré esa res, la mire que estaba ahí, la Guardia Nacional iba pasando por la carretera Nacional y le dije que llegara hasta la finca José Félix Díaz, para averiguar como había llegado esa res ahí, dice José Félix Díaz, que esa la había llevado José Baudilio, la Guardia Nacional agarro el hierro y el color de la res y lo pasamos a la Guardia y luego a la Fiscalía, con todos los requisitos de la res, en aquel tiempo cayeron detenidos, y yo dije que no quería nada en contra de él lo que quería era mi animal, luego por Fiscalía me dieron una orden y me entregaron la vaca, el muchacho le dieron la libertad bajo presentación, y luego volvió a caer por otro caso, yo de eso no tengo conocimiento, no tengo problema en que se de un acuerdo reparatorio, ya a mi se me restituyo la res, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído por lo manifestado por la victima, solicito el acuerdo reparatorio y se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado los escritos presentados por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada para Castillo Manuel Antonio y Castillo Pulgarita José Baudilio.

2) Se admite las calificaciones jurídicas atribuida a Castillo Manuel Antonio y Castillo Pulgarita José Baudilio, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Núñez Castillo Leidy Rafael, y para el imputado Castillo Pulgarita José Baudilio, el delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección Ganadera, en perjuicio del ciudadano Aurelio Castillo Camejo.

3) Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten igualmente las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y los acusados manifestaron, en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: El acusado Castillo Pulgarita José Baudilio: “Admito los hechos en relación a los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y por el delito de Hurto de Ganado le solicito a la víctima sea aprobado el acuerdo reparatorio en virtud de que la res ya le fue restituida, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Aurelio Camejo en su condición de victima por el delito de Hurto de Ganado, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el imputado ciudadano Castillo Pulgarita José Baudilio, por cuanto la res hurtada ya me fue restituida, no ocasionándome perjuicio patrimonial, a José Baudilio yo lo aconsejo él es mi sobrino, le digo que no lo vuelva hacer que me respete como tío, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado Castillo Bolaño Manuel Antonio, quien manifestó: “Admito los hechos en relación al delito de Homicidio en Grado de Frustración, es todo”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declaran en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libres de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta en primer lugar que el delito atribuido a los acusados Castillo Manuel Antonio y Castillo Pulgarita José Baudilio, es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Núñez Castillo Leidy Rafael, que contempla una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuya sumatoria da una pena de treinta (30) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de quince (15) años de prisión, aplicada esta pena en su término inferior por no constar que los acusados posean antecedentes penales, lo cual es doce (12) años, en relación al artículo 82 del Código Penal, que prevé, para el delito frustrado la rebajara de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, lo cual es cuatro (4), lo cual da un total de pena de ocho (8) años de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, cuatro (4) años de prisión y siendo ello así, los acusados Castillo Manuel Antonio y Castillo Pulgarita José Baudilio, deberán cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 349, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que los sujetos no evadan su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de Ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. Ordinal 9º consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos.

ACUERDO REPARATORIO

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, en el delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección Ganadera, Castillo Pulgarita José Baudilio y Castillo Manuel Antonio, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible que recae sobre bienes patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el Acuerdo Reparatorio entre: el acusado José Baudilio Castillo Pulgarita y la victima Castillo Manuel Antonio, y se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Capilla Caserío Uberito, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27/02/1990, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el Caserío Uberito Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.730 por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección Ganadera, en perjuicio del ciudadano Aurelio Castillo Camejo, en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los articulo 300 ordinal 5, en concordancia con el articulo 49 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a los acusados CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Capilla Caserío Uberito, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27/02/1990, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el Caserío Uberito Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.730 y CASTILLO BAUDILLO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.730, fecha de nacimiento 27/02/1990, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Uberito, de la Parroquia La Capilla, referencia Escuela de Mata Larga, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, por admitir los hechos, de conformidad con el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de Cuatro (04) Años de prisión, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Núñez Castillo Leidy Rafael, y en relación al delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección Ganadera en perjuicio del ciudadano Aurelio Castillo Camejo, se decreta el Sobreseimiento, en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los articulo 300 ordinal 5, en concordancia con el articulo 49 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la Libertad de los ciudadanos Castillo Manuel Antonio y Castillo Pulgarita José Baudilio, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. 9 consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 349.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria