REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Junio de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-10699-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Yeferson Ramón Linares Linares
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe y Belkis Castro
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 11-06-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano YEFERSON RAMÓN LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.266., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:15 p.m. horas de la Tarde, del día de hoy 10/06/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano YEFERSON RAMÓN LINARES LINARES: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.266, en las que se remite Acta Policial de fecha 09/06/2013, suscrita por la funcionaría Oficial/Jefe (C.P.E.P) KARELYS MONTILLA; adscrito al Dirección General de Policía y destacada en la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva de este C.C.P N° 06 Ubicada en el Municipio Sucre Estado Portuguesa, en la cual deja constancia Acta de Investigación efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano YEFERSON RAMÓN LINARES LINARES llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CAROLINA BRIZAIDA GUEDEZ ROJAS, ante el Centro de Coordinación N° 06 Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien expuso: “Desde dos semanas yo estoy en casa de mi suegra la señora Enma María Linares con mi pareja el Ciudadano: YEGERSON RAMÓN LINARES; el día de hoy estábamos reunidos todos y ellos comienza a hablar de la religión de ellos ya que ellos son evangélicos y ellos quieren que yo cambien de religión, mi pareja comienza a insultarme y como yo le conteste el me dice que me calle porque ya lo tengo cansado y que me va a golpear y yo le conteste que me pegara y en eso me lanzo una cachetada la mama de el le dijo que me dejara quieta pero mas gritaba”. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Yeferson Ramón Linares Linares en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 09/06/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Yeferson Ramón Linare Linaress, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Brizaida Guedez Rojas, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al ciudadano Yeferson Ramón Linares, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación al tribunal una vez al mes por el lapso de la investigación, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Yeferson Ramón Linares Linares, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “Si quiero declarar”, Manifestando lo siguiente: “Mi dirección es Municipio Miguel Peña, La Florida, sector 1, calle La Paz, Valencia Estado Carabobo, mi esposa tiene problemas nerviosos, después de los tres meses de embarazo ella quedo traumada por problemas con la mamá, ella después del embarazo el psicólogo me dijo que necesitaba tratamiento, pero se le acabo el tratamiento y una vez que se le acabo el tratamiento paso esto me gustaría que ella recibiera orientaciones psicológicas, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Visto las actas realizadas por los funcionarios que hacen el procedimiento, en la cual se evidencia que la ciudadana denuncia a mi defendido, de que le dio una cachetada; sin embargo de lo manifestado por mi defendido el expresa que la ciudadana Carolina Guedez, tenia un trauma por problemas familiares, del informe medico realizado a la mencionada ciudadana, se señala que presenta un trauma psicológico, producto del embarazo, mi defendido manifiesta que ella requiere un tratamiento a los fines de no caer en shock, tiene depresión y requiere ayuda medica, en cuanto a la medida cautelar de presentación, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se opone, por cuanto mi defendido trabaja en la ciudad de Valencia, en una fabrica de colchones, esta defensa se acoge a las medidas de protección, y se opone a las medidas cautelares por lo antes señalado se le hace complicado presentarse, sin embargo si el tribunal lo considera que la presentación se haga por el Tribunal de Valencia es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-06-2013, rendida por la ciudadana Carolina Brizaida Guedez Rojas, ante la Coordinación Policial Nº 6, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 09-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial/Jefe (CPEP) Kerelys Montilla, adscrito a la Coordinación Policial Nº 6, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Informe Medico, de fecha 09-06-2013, suscrita por la Dra. Ruzmary Bastidas, Medico Integral, practicado a la persona de Carolina Brizaida Guedez Rojas, quien presenta cefalea intensa, adulta aparentemente sana.

4.- Informe Medico, de fecha 09-06-2013, suscrita por la Dra. Z. Rodríguez, Medico Integral, practicado a la persona de Yeferson Ramón Linares, quien no presenta lesiones, adulto aparentemente sano.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 1344, de fecha 10-06-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Vicente Briceño y Guzmán Alberto Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SINECIO CASTILLO, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Examen Medico Forense Nº 0960, de fecha 10-06-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Corolina Brizaida Guedez Rojas, quien presento traumatismo con edema hemi-facial izquierdo, cefalea hemi-craneano, neurosis depresiva aguda.
TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Brizaida Guedez Rojas, en virtud de que los hechos denunciados se subsumen en las previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Yeferson Ramón Linares Linares, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Carolina Brizaida Guedez Rojas, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Yeferson Ramón Linares Linares, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Brizaida Guedez Rojas.

3.- Se acuerda continuar el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Se impone Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal de imponer Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado labora en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto