REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-8911-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Sánchez Eudys Ramón
DEFENSA: Abg. Liliana García
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMAS: (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) (niños)
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.882.057, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Niños (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) .

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha doce (12) de octubre de 2012, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, el Oficial Agregado (PEP) Aldana Alejandro, adscrito al Centro de Coordinación policial 01, Los Próceres, recibió llamada vía radio para que se trasladara a la urbanización Juan Pablo II, manzana B4, específicamente frente a una vivienda signada con el N° 08, Guanare, Estado Portuguesa, ya que vecinos del sector informan que el ciudadano, SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN padre de los niños (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad y (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) de 4 años de edad, son maltratados físicamente, donde verificaron dicha información observando que el primer niño mencionado presentaba Equimosis en la región ínter escapular superior del muslo izquierdo y el segundo niño presentaba Equimosis en la región lumbar derecha en la misma forma del objeto agresor. Equimosis alargada en región dorso lumbar izquierda, Equimosis en parte posterior del muslo izquierda, es cuando los funcionarios se apersonan al sitio y el ciudadano es aprehendido a poco de haberse sucedido los hechos, siendo trasladado hasta el departamento de inteligencia y estrategias preventivas del centro de Coordinación numero 01 de los Próceres”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Eudys Ramón Sánchez, calificando jurídicamente por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) ALDANA ALEJANDRO, adscrito a la Dirección General de policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las 09:50 del día de viernes 12-10-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial (PEP) MORILLO YORVEN, en la unidad de la moto N-236, cuando se recibió llamada vía radio del Centro del Centro de Coordinación, los Próceres, informándonos que nos trasladamos hasta la Urbanización Juan Carlos Pablo II manzana B4, casa numero 8, que en dicha dirección en que en dicha dirección se nimbe la consejera del CPNA motivo por el cual habían unos niños golpeados por el padre y una vez en la mencionada dirección nos entrevistamos la ciudadana de nombre Milagro Hidalgo, representante de Protección del niño niña y adolescente CPNNA, donde nos informo que los niños; (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , de 07 años y (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , 04 años edad, habían sido maltratado físicamente por e padre de nombre SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN, donde los niños nos llevaron y nos mostraron con los objetos con lo que habían pegado el papa asimismo procedimos a colectar (01) una correa de cuero, de color negro, un palo elaborado de madera, puesta con cepillo de barrer de color rosada con verde, de igual manera la representante del consejo de protección del niño, niña y adolescente (PNNA), Milagro Hidalgo le hizo un llamado a la Fiscal Sexta a cargo de la abogada Simara López Aguilar, donde se le informo de los hechos y giro instrucciones de que localizaran al ciudadano y le hicieron la detención por lo que había hecho, de igual forma procedimos en busca del ciudadano donde información por los vecinos manifestando que el ciudadano SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN, trabaja en una panadería y partería ubicada diagonal de la Plaza Bolívar, específicamente al lado del palacio de justicia, seguidamente nos trasladamos a hasta la dirección indicada una vez en el lugar, preguntamos si se encontraba el ciudadano SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN, donde manifestó que era el, inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos de la policía de Portuguesa procedimos a explicarle el motivo de nuestra visita en vista de encontrarme frente a uno de los delitos en vista que me encontraba frente a un hecho de flagrancia, en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente procedimos a realizarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Penal, procedo de manera inmediato a practicarle la detención al ciudadano no sin antes leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 de la del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados como esta establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como identificados de la siguiente manera: SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.882.057,. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la aprehensión de los imputados.

SEGUNDO: ACTA DEL CEPNNA: de fecha 12 de Octubre del 2012, suscrita por la Consejera del CEPNNA, Milagros Hidalgo donde deja constancia que siendo las 8: 30 horas de la mañana, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de los vecinos de la urbanización Juan Pablo II, donde manifiestan que en el lugar se encuentran un niño y una niña muy maltratados por parte de su progenitor, me traslada hasta la Comisaría de los Próceres con el fin de solicitar apoyo para trasladarme hasta el lugar para constatar lo denunciado por los ciudadanos. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia que la consejera se traslado hasta el sitio verificando la situación de los niños.

TERCERO: MEDICATURA FORENSE N- 9700-160-1676, de fecha 12-10-2012, suscrita por el medico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la persona de (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , 04 años edad, donde se deja constancia que en el examen físico : Equimosis en la región ínter escapular superior del muslo izquierdo, Estado General: Buenas Condiciones Tiempo de curación: 08 días Privación de ocupación 00 días Asistencia medica: 01 Reconocimiento Trastornos de funciones No Cicatrices: No Carácter Leve Causa. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de las características de las lesiones causadas a la víctima.

CUARTO: SEGUNDO: MEDICATURA FORENSE N- 9700-160-1675, de fecha 12-1-2012, suscrita por el medico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la persona de (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad, donde se deja constancia que en el examen físico:
Equimosis en la región lumbar derecha en la misma forma del objeto agresor.
Equimosis alargada en región dorso lumbar izquierda.
Equimosis en parte posterior del muslo izquierda.
Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de curación: 08 días.
Privación de ocupación 00 días.
Asistencia médica: 01 Reconocimiento.
Trastornos de funciones No
Cicatrices: No.
Carácter Leve.
Causa.
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de las características de las lesiones causadas a la víctima.

QUINTO: ACTA DE NACIMIENTO, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare estado Portuguesa LINA ROSA MORILLO, donde se deja constancia de que el día 18-03-2008, nació una niña que lleva por nombre (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) .

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de octubre del año 2012, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector: Rober Javier DURAN DELGADO adscrito a la Brigada Contra Homicidios esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las Diligencias relacionadas con la Causa Penal N K12-0254-01955, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Dave ALBORNOZ (técnico) conjuntamente con el funcionario Oficial Agregado (PEP) Alejandro ALDANA, CIV-17.510.470, funcionario actuante de dicha investigación, en la unidad P-26K, hacia una vivienda signada con el número 08, ubicada en la manzana B4, de la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, a los fines de fijar inspección técnica y pesquisas relacionada con el hecho Punible, una vez presente en la referida urbanización el Uniformado procedió a indicarnos la vivienda en cuestión, quedando esta ciertamente ubicada en la dirección arriba descrita, por lo que nos apersonamos hasta la misma, percatándonos a la vez que la referida morada se encontraba cerrada, de igual forma tocamos la puerta principal en reiteradas oportunidades, a objeto de verificar si alguna persona se encontraba en el interior de la misma, obteniéndose resultados negativos, asimismo nos entrevistamos con vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, no sin antes de identificamos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y explicado el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que la vivienda en cuestión se una comisión de la Policial Local, por cuanto el mismo presuntamente agredió físicamente a sus dos hijos, una vez oídos lo dicho por las personas en referencia y en virtud que no se logro ingresar a la supre mencionada residencia, para realizar la respectiva Inspección Técnica, nos retiramos del lugar hasta la sede de nuestra oficina, donde se informo a la superioridad del resultado de nuestra comisión es todo. Este es un elemento de convicción por cuanto se deja de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la presente causa.

SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 13 de octubre del 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector Lcdo. Juan Carlos JUSTO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 350 y 50° de la Ley Orgánica del Servicio (le Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ' el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Encontrándome en este Despacho en mis labores (le Guardia, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado (PEP) ALDANA ALEJANDRO; trayendo oficio número I) GP/CCPN°1/EPG/DIEP/0489-12, de fecha 12/10/2012, emanada del Centro (le Coordinación Policial N° 1, Estación Policial Guanare, Estado Portuguesa, en la cual traen en calidad de detenido(lo por instrucciones de la Fiscalía Sexta (id Ministerio Publico Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, según causa número 18-1C-DDIF-F06-0268-2012 al ciudadano: Eudys Ramón SANCI-IEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 27 años (le edad, fecha (le nacimiento (12/09/1985), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Urbanización Juan Pablo II, manzana 13-4, casa número 08, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Leticia Sánchez (V) y Antonio RODRÍGUEZ (V), portador de la cédula de identidad número V-17.882.057, de igual forma traen como evidencia de interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- una correa ele cuero de color negro y 02.- un palo elaborado en madera con su respectivo cepillo ele color rosado con verde", con la finalidad que se le practique la respectiva experticia de ley correspondiente, a que le investigado se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica ele Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio en contra de los menores de nombre (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , de 07 años de edad indocumentado y (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , indocumentado. Acto seguido procedí a verificar por el sistema (le investigación e información policial, sí los (latos filiatorios de ciudadano investigado le corresponden así como los posibles registros corresponde los datos filiatorios por el SAIME y no presenta registros policiales ni solicitudes algunas por nuestro sistema de investigación e información policial. Seguida mente me traslade al archivo alfa bético fonético (le esta oficina, con la finalidad de verificar si el investigado se encuentran registrados por el referido archivo policial, donde fui atendido por EL Agente Dave ALBORNOZ, a quien le explique el motivo de mi presencia y después de una breve espera me manifestó que el investigado no se encuentra registrado por el archivo alfabético fonédco de este Despacho. Se deja constancia que fue devuelto a la comisión el investigado luego (le ser identificado plenamente de igual forma las evidencias luego (le que se le practicara la respectiva experticia de ley pertinente. En vista de lo antes expuesto y Previo conocimiento (le los jefes naturales de este Despacho se le da inicio a la causa Penal ro K-12-0254-01955 por uno (le los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección (le Niños, Niñas y Adolescentes, previo conocimiento de los jefes naturales de este despachó. Es todo. Termino se Leyó y estando Conformes Firman.

OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha, 13 octubre del año 2013, por suscrito: AGENTE GUZMAN PÉREZ, designado para realizar Experticia, relacionado con las Actas Procesales signadas con el número: K12-025401955 Que se instruye por uno de los delitos de Trato Cruel, de conformidad, con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me Suministrado conjuntamente con el Oficio número 262, de fecha13/10/12, el siguiente material, a fin de practicarle
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO
01- CORREA: Una (01) correa, confeccionada en fibras naturales (cuero), de color negro, desprovista de su hebilla metálica, de 1 metro por 10 centímetros de longitud y 3 centímetros de ancho, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
02- Cepillo: Un instrumento utilizado para labores de limpieza denominado popularmente como cepillo de barrer, este conformado por una pieza de material sintético de color verde, al cual se le unen cerdas también de material sintético de color rosado, unidas a un mango de madera.
CONCLUSIONES: Las piezas descritas tienen su utilidad específica pero puede ser usada como arma o instrumento constrictor puede ocasionar lesiones contusas, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte como asfícticos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada Es todo. Este es un elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características exactas de las evidencias en la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO: Declaración del Dr. ORLANDO CROCE, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó los INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-160-1676-1675 de fechas 12-10-2012, a los niños victimas en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.

SEGUNDO: Declaración del funcionario AGENTES GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 9700-254-484, en el lugar de los hechos y necesaria para que depongan al Tribunal la ubicación y características del mismo.

FUNCIONARIOS:

TERCERO: DECLARACIÓN de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ALDANA ALEJANDRO y Oficial (PEP) MORILLO YORVEN, adscrito a la dirección General de Policía, de Guanare Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al modo tiempo y lugar como se llevo a cabo el procedimiento realizado Así mismo, es Necesario porque fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano.

DECLARACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS

PRIMERO: Declaración de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , (Los datos de identificación se omiten por razones de Ley). Este medio probatorio es pertinente por ser víctima en la presente causa y necesaria para que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO: Declaración del niño (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) (Los datos de identificación se omiten por razones de Ley). Este medio probatorio es pertinente por ser víctima en la presente causa y necesaria para que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: ACTA MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1975 y 1976, de fecha 12-10-2012, suscrita por el médico forense ORLANDO CROCE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado a la víctima en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Sánchez Eudys Ramón, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadana Leticia Coromoto Sánchez, en su condición de madre de los niños, quien manifestó no tener nada que declarar.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Liliana García, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se les informe y se le de el derecho de palabra, consigno en este acto constancias de asistencia y el Informe Final, emanado por el Psicólogo Jonathan Olivera, adscrito al CEPNA, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.

2.- Que la Representante de los niños la ciudadana Leticia Coromoto Sánchez Rodríguez, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, manifestó: “Estoy de acuerdo, con que se le suspenda el proceso, él es mi hijo y ha tenido buena conducta y está acudiendo a orientaciones psicológicas, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado SÁNCHEZ EUDYS RAMÓN, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas innominadas impuestas consistente en Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA. 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en la limpieza de las áreas verdes, del Centro Diagnostico Integral, de la Urbanización Juan Pablo Segundo, sector II, por el lapso de cuatro (04) Meses, cada quince 15 días. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por la representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Eudys Ramón Sánchez.

2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) .

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, al ciudadano Eudys Ramón Sánchez, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas innominadas impuestas consistente en Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en la limpieza de las áreas verdes, del Centro Diagnostico Integral, de la Urbanización Juan Pablo Segundo, sector II, por el lapso de cuatro (04) Meses, cada quince 15 días, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo la supervisión del Director de CDI y los Miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Juan Pablo Segundo, sector II, Guanare. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Nesyely Caicedo