REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-10734-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Weber Oropeza Geneiver Rene, Linarez Vareño Luis Alfredo y Linarez Vereño José Luis
DEFENSA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos LINAREZ VAREÑO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-19.814.309; WEBER OROPEZA GENEIVER RENE, titular de la cédula de identidad V-19.188.533 y LINAREZ VARENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad V-25.330.352, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Tercera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta policial, de fecha 14-06-2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 14 de junio del año 2013 aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, me encontraban realizando patrullaje por el sector centro de Guanarito en compañía del OFICIAL (CPEP) FERREIRA EVERT titular de la cédula de identidad N° V-17.877.549 a bordo de la unidad radio patrullera 057 cuando vamos pasando por el bar la ele del municipio Guanarito visualizamos que hay un ciudadano golpeado y las personas que se encontraban a sus alrededores nos informaron que lo habla golpeado tres sujetos que salieron corriendo al ver la unidad radio patrullera nos dirigimos hacia donde ellos iban corriendo dándole la voz de alto e identificándonos a viva voz como policías del estado portuguesa al páranse los ciudadanos procedimos a realizar una inspección de persona basándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, que nos que acompañara ya que nos encontrábamos en un delito en flagrancia la cual se encuentra estipulado en el artículo 234 del código orgánico de procedimiento penal la aprehensión que estábamos realizando luego los trasladamos hasta el centro de coordinación policial procedimos a identifícalos de conformidad con el articulo 128 del código orgánico procesal de la siguiente manera: LINAREZ VAREÑO LUIS ALFREDO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.814.309, WEBER OROPEZA GENEIVER RENE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.188.533 Y LINAREZ VARENO JOSÉ LUIS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.330.352; Posteriormente procedimos a imponerlo de sus derechos contemplado en artículo 127 de Código orgánico procesal penal, en concordancia del artículo 4 9 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo se procedió y de conformidad con el Artículo 116 del C.O.P.P. A comunicarnos vía telefónica con el Fiscalía Tercero del Ministerio Publico y trasladados hasta el despacho policial, luego procedí a trasladar a los ciudadanos detenidos al hospital Arnoldo Gabaldon a fin de realizarle valoración médica el cual fueron atendidas por la doctora Alba Escalona titular de la cédula de identidad V-14.001.656 MPPS 97.918 quien le diagnostico a la ciudadana Juana buenas condiciones clínicas y al ciudadano Luis Rivas buenas condiciones generales sin lesiones aparentes, para luego ser trasladados al área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Weber Oropeza Geneiver Rene, Linarez Vereño José Luis, Linarez Vereño Luis Alfredo, le precalifica por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Misael Díaz, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima no esta presente, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la que considere el tribunal; así mismo, solicito copia del acta, es todo.
Impuestos los ciudadanos Weber Oropeza Geneiver Rene, Linarez Vareño Luis Alfredo y Linarez Vereño José Luis, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando cada uno de forma separada: “No quiero declarar.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad de mi defendidos, no me opongo a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, me acojo al procedimiento ordinario solicitado, es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 14-06-2013, rendida por el ciudadano Díaz Misael, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 14-06-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) Dennis López, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Inspección Nº 1387, de fecha 15-06-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Orangel Colmenares y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO MONSEÑOR UNDA CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL BAR LA “L”, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2013, suscrita por la funcionaria Lcda. Yenni Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Constancia Médica, de fecha 15-06-2013, suscrita por el Dr. Erys Rodríguez, Medico Integral Comunitario, quien deja constancia del examen físico practicado a la persona de Misael Díaz, quien presenta herida de mas o menos 4 cms en labio superior, se le realizo0 cierre con sutura.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Misael Díaz.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima Misael Díaz.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Misael Díaz, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Weber Oropeza Geneiver Rene, Linarez Vereño José Luis, Linarez Vereño Luis Alfredo, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una (01) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Weber Oropeza Geneiver Rene, Linarez Vereño José Luís, Linares Vereño Luis Alfredo, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena que el proceso continúe a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la precalificación atribuida por el Ministerio Publico al hecho como Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Misael Díaz.
4) Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una (01) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Se acuerda librar la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente.
Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto