REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-6640-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Leiver Ernesto Espinoza Aguilar
DEFENSA: Abg. José Henriquez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Yusbelys del Valle Matos Piñero
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de LEIVER ERNESTO ESPINOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.073.331, de profesión u oficio ayudante de albañilería, obrero, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón Negro primero, casa sin numero, casa de color azul, Municipio Guanare estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yusbelys del Valle Matos Piñero.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 28 de Septiembre de 2009, a las Diez de la mañana aproximadamente, en el barrio El Milagro, callejón Negro primero Municipio Guanare, en momento que la adolescente Matos Pinero Yusbelys del Valle, va saliendo de la casa donde vivía con el ciudadano Liebre Ernesto Espinoza Aguilar él viene del callejón hacia la casa se da cuenta de que la adolescente se va y que lo deja, él se molesta y le dice que no se va para ningún lado, y de inmediato la lesiona en el abdomen con un destornillador que cargaba en las manos, la adolescente le dio un empujón y se fue vía al terminar él la siguió hasta el Terminal y una vez allí, trato de irse encima pero ella rápidamente se dirigió hasta donde se encontraba un funcionario policial, a quien le explico el caso, luego el funcionario la trasladó hasta la comisaría para que formulará la denuncia posteriormente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, calificando Jurídicamente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yusbelys del Valle Matos Piñero, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1) DENUNCIA de fecha 28-09-2009, formulada por la adolescente Yusbelys Del valle matos Pinero, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/92, sotera, titular de la Cédula de Identidad Ns V-24.450.625, de profesión u oficio Gerente de hogar, residenciada en el Barrio la Arenosa, calle 3, con avenida, casa s/n de color azul, diagonal al Bar Arquipascual, teléfono de ubicación 0416-2428069, Guanare estado Portuguesa, quien de forma libre y espontánea manifestó: "Yo tengo siete meses conviviendo con el ciudadano: LEIVER ERNESTO ESPINOZA AGUILAR, de 28 años de edad, en casa de su madre, ubicada en el barrio El Milagro, callejón negro Primero, y hoy lunes 28/09/09, aproximadamente a las 10:00 hora de la mañana, voy saliendo de la casa para el callejón, a fin de irme al Terminal de pasajero y posteriormente para donde mi mamá, mientras que LIEVER ESPINOZA, viene del callejón hacía su casa, en lo ve, se da cuenta que me voy de la casa, y que lo dejo, él se molesta y me dice que yo no me voy a ir para ningún lado, y de inmediato me lastimo en el abdomen con un destornillador que cargaba en la mano, yo le di un empujón y me fui para el Terminal, el me siguió hasta el Terminal, y una vez allí, trato de írseme encima pero yo rápidamente me dirigí hasta donde se encontraba el funcionario policial, a quien le explique el caso, luego el funcionario me traslado hasta esta Comisaría para que formulara la respectiva denuncia. Es todo". Este es un elemento de convicción porque es la denuncia de la victima, donde narra los hechos (cursante al folio 02).

2) ACTA POLICIAL, de fecha 28/09/2009, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) CAMACHO ESECHIA ELEACHIN, adscrito a la comisaría Los Próceres y destacado en la villa deportiva, quien expuso: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, al encontrarse en el Terminal de pasajeros, cuando se apersono una adolescente quien se identifico como: MATOS PINERO YUSBELIS DEL VALLE, de 17 años de edad, FN 13/10/1992, soltera, natural de San Rafael de Onoto, profesión del Hogar, CIV-24.450.625, residenciada en el caserío San Rafael Onoto, que un ciudadano de nombre ESPINOZA AGUILAR LEIVER ERNESTO, quien es su ex pareja, al momento de salir de la casa con destino al Terminal para trasladarse a la casa de su mamá la agredió verbalmente y con un atornillador le ocasiono una lesión en el abdomen, donde sentía fuerte dolor y le decía que no se iba, entonces pudo salir como bien pudo y al llegar a estas instalaciones, ya se encontraba el señor quien volvió intervenir y agredirla verbalmente y que inmediatamente procedía a denunciar verbalmente, en vista de que me encontraba frente a un caso de Flagrancia tipificado en el artículo 248 del COPP, procedí a buscar al ciudadano, una vez ubicado le informe del delito cometido por su persona y que quedaba detenido, lo identifique como lo plasma el artículo 126 del COPP como: ESPINIOZA AGUILAR LEIVER ERNESTO, de 28 años de edad, FN 19/10/1980, soltero, CV-16.073.331, obrero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Milagro, callejón negro primero, casa S/N de color azul, hijo de los ciudadanos Carmen Aguilar y Ernesto Espinosa, a quien se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del COPP, 49 ordinal 5to. De la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la victima, para continuar con el procedimiento de Ley, una vez en la Comisaría se procedió de acuerdo al artículo 113 del COPP, a realizarle una llamada telefónica a la ciudadana Abogada Ximara López Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quien se le informo del caso y que sería puesto a su orden para ser presentado al Tribunal como un delito de acción Pública. Es todo". Este es un elemento de convicción porque es el acta donde deja constancia de la detención e identificación del imputado. (Cursante al folio 03).

3) MEDICATURA FORENSE, N° 9700-161-8009, de fecha 28-09-2009, suscrito por el Medico Forense, Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Sub Delegación Acarigua, practicado a la adolescente YUSBELIS DEL VALLE MATOS PINERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.025, quien presento Contusión escoriada de 0,8 cm. de longitud en la región tercio inferior del hemintorax izquierdo con lesión estigma clavicular. Estado general Satisfactorio. Tiempo de Curación: 05 días salvo complicaciones. Carácter: Leve. Este es un elemento de convicción porque determina el tipo de lesión y tiempo de curación. Cursante al folio 05).

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28-09-2009, suscrita por la funcionaria Agente Jenny Espinoza, adscrito al CICPC, donde deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encantándose en ese Despacho en albores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) CAMACHO ESECHIA, CIV-19.187.226, trayendo oficio número 2074-09, emanado de la comisaría Los Próceres de esta ciudad, mediante el cual remiten en calidad de detenido el ciudadano ESPINOZA AGUILAR LEIVER ERNESTO, Venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento (19/10/1980), soltero, obrero, reside en el Barrio El Milagro, Callejón Negro Primero, casa S/N, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-16.073.331, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haber agredido física y verbalmente a su concubina de nombre: MATOS PINERO YUSBELYS DEL VALLE, utilizando para tal hecho un destornillador y sus puños. Hecho ocurrido en el barrio El Milagro, callejón negro Primero, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa, trasladándose a la oficina de SIIPOL de ese Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados por el investigado le corresponde así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde fue atendido por el Detective Yovanny Olivar, y luego de informarle del motivo de su presencia y de aportarle los datos filiatorios del investigado en referencia, después de una corta espera, le informo que si le corresponden y que el mismo presente un registro policial por ante ese despacho, según expediente G-150.278, de fecha 23-07-2002, por el delito de Contra Las Personas (Lesiones) (cursante al 06 y vito). Este es un elemento de convicción porque identifica plenamente al imputado sin ninguna duda en su identificación.

5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1463, de fecha 28/09/2009, por los funcionarios Agentes Pérez Pérez DERWITH y VOLCANES LUIS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub Delegación Guanare, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos una vía pública ubicada en: UNA VIA PUBLICA, EN EL CALLEJÓN NEGRO, PRIMERO DEL BARRIO EL MILAGRO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Este es un elemento de convicción porque con el se determina el lugar de los hechos. (Cursante al folio 10). Los anteriores elementos de convicción arriba esgrimidos arrojan convencimiento serio y fundado que al ser confrontados uno con otro, corroboran la versión de la victima YUSBELYS DEL VALLE MATOS PIÑERO, adolescente de tan solo 17 años de edad, que fue victima de VIOLENCIA FÍSICA, por parte del ciudadano ESPINOZA AGUILAR LEIVER ERNESTO, convencimiento este obtenido por la concordancia y similitud de la versión de la victima, y de los análisis técnico Científicos y Criminalísticos Sobre las evidencias existentes, consistentes en el examen medico Forense legal practicado a la victima.




MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Declaración del Dr. Orlando Peñaloza, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Sub Delegación Acarigua. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias médicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente Yubelys del Valle Matos Piñero, en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación.

VICTIMA

Declaración de la adolescente YUSBELYS DEL VALLE MATOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.625, residenciada en el Barrio La Arenosa, calle 3 con avenida, casa S/N de color azul, diagonal al Bar Arquipascual Guanare estado Portuguesa. Es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió en carne propia la violencia Física, con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y tiempo y la identificación del imputado.

FUNCIONARIO

Declaración del funcionario Agente (PEP) Camacho Esechia Eleachin adscrito a la División General de Policía destacado en la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado portuguesa. Este medio de probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración del funcionario actuante en la aprehensión en Flagrancia del imputado.

Declaración de los funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Volcanes Luís adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios actuantes en la investigación y realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

DOCUMENTALES

MEDICATURA FORENSE, N° 9700-161-8009, de fecha 28-09-2009, suscrita por el medico Forense, Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Sub Delegación Guanare.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1463, practicada en el sitio del suceso, en: UNA VIA PUBLICA, EN EL CALLEJÓN NEGRO, PRIMERO DEL BARRIO EL MILAGRO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, practicada por los Agentes Pérez Pérez Derwith y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Henrriquez, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano LEIVER ERNESTO ESPINOZA AGUILAR, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano LEIVER ERNESTO ESPINOZA AGUILAR, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, YO SOY OBRERO ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yusbelys del Valle Matos Piñero, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado LEIVER ERNESTO ESPINOZA AGUILAR, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en mantenimiento y limpieza, de las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, por el lapso de Tres (03) Meses. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.073.331, de profesión u oficio ayudante de albañilería, obrero, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón Negro primero, casa sin número, casa de color azul, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yusbelys del Valle Matos Piñero.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, YO SOY OBRERO ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en mantenimiento y limpieza, de las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Barrio El Milagro, Guanare Estado Portuguesa y al Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto