REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Junio de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-10749-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Linares Orellana Jeans Carlos José
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Belkis Castro
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 17-06-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano LINARES ORELLANA JEANS CARLOS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.503.822, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:44 horas del mediodía, del día de hoy 17/06/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LINARES ORELLANA JEANS CARLOS JOSÉ: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.503.822, en las que se remite Acta Policial de fecha 16/06/2013, suscrita por el oficial García Carvajal Luis Alberto; adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia Acta Policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LINARES ORELLANA JEANS CARLOS JOSÉ llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ...La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARYORI YELITZA MORILLO GARCÍA, ante Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres Guanare Estado Portuguesa quien expuso: "Vengo a denunciar a mi esposo Jeans Carlos José Linares Orellana quien el día de hoy domingo 16-06-2013 aproximadamente a las 3:00 cuando me encontraba en casa de mi amiga Mayela Torres ubicada en el Barrio Cementerio al frente de la Sultana carrera 13, donde el tenia conocimiento que iba a estar con mi compañera compartiendo, donde en el cual salí de la casa donde el andaba en una moto en el cual se molesto porque no había llegado a la casa donde el mismo sabia que estaba compartiendo con mi amiga, donde me monte en un taxi hacia el barrio Las Tablitas en casa de mi suegro me baje, hable con Jeans Carlos José y mi amiga Mayela, luego compramos una caja de cervezas, luego comenzamos a beber y nos pusimos a bailar y yo estaba bailando con un amigo llamado Alexis, termino la música donde Jeans Carlos me llamo me comenzó agredir físicamente sin motivos algunos dándome golpe por la cara me agarro y me arrastro por el piso, donde mi amiga busco intervenir pero Jeans Carlos le dijo que si se metía también la golpeaba y mi amiga se retiro del sitio con miedo con mis pertenencias”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Linares Orellana Jeans Carlos José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadano Linares Orellana Jeans Carlos José, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryuri Yelitza Morillo, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga a Linares Orellana Jeans Carlos José, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente la juez impuso al imputado Linares Orellana Jeans Carlos José, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “No quiero declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Jaspe Colina Leidy Yusmaira, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Es evidente las lesión sufrida por la victima, es por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa y medidas de seguridad de no acercarse a la victima es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 16-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) García Carvajal Luís Alberto, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 16-06-2013, rendida por la ciudadana Maryori Yelitza Morillo García, ante la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Leobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1392, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edison Garmendia y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA ¡, UBICADA EN EL SECTOR 03, CALLE 01, DEL BARRIO LAS TABLITAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0895, de fecha 16-06-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de MARYORI YELITZA MORILLO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 12.270.035, quien presenta traumatismo en pómulo derecho con equimosis que se extiende hasta la región orbitraria del mismo lado.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI YELITZA MORILLO GARCÍA, por cuanto en las actuaciones consta del informe médico en el cual se deja constancia que la víctima presento traumatismo en pómulo derecho con equimosis que se extiende hasta la región orbitraria del mismo lado, aunado a la denuncia interpuesta por ella en contra del imputado de autos, en virtud de que los hechos denunciados se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Parra Peraza Alexander José, medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana MARYORI YELITZA MORILLO GARCÍA, con agresividad a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputados Linares Orellana Jeans Carlos José, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryuri Yelitza Morillo.
4.- Se le impone al imputado Linares Orellana Jeans Carlos José, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana MARYORI YELITZA MORILLO GARCÍA, con agresividad a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto