REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10751-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Briceño Oliveros José Etanislao
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Abg. María José Panza
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Lesiones Culposas Genéricas)

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María José Panza, consignó escrito el día 18-06-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano BRICEÑO OLIVEROS JOSÉ ETANISLAO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 4.606.867, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Comando Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Briceño Oliveros José Etanislao, tal como quedó asentado en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Transporte Terrestre de Guanare, fui comisionado por el oficial de día Sgto. 1ero (TT) José Barrios Venegas, de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA SUCRE CON CARRERA 7, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía de los Dtgdo. (TT) Héctor Briceño, haciendo acto de presencia a las 11:40 am., al llegar tomamos las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, allí se encontraba una comisión de la policía del estado Portuguesa al mando del Oficial Agregado Martínez Alexis y la oficial Villegas María, quienes me informaron que en dicho accidente había resultado lesionado el conductor de la motocicleta, fue traslado al hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, por usuarios de la vía, en el lugar se encontraba presente el conductor del vehículo nro. 01 (automóvil) quien me suministro el documento del vehículo y sus datos personales, siendo identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, uso: Particular, placas identificadoras: MEA53T, marca: Hyundai, modelo: Accent, tipo: Sedan, año: 2005, color: Plata, serial de carrocería: 8X1VF21NP5Y601089, Propietario: Abou Mahmoud Abou Mahmoud Extranjero, de nacionalidad: Siriano, titular de la cedida de identidad nro. E-341.318. CONDUCTOR: JOSÉ ETANISLAO BRICEÑO OLIVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.606.867, con fecha de nacimiento: 13 11 1953, de 59 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, reside: Barrio la Comunidad nueva, vereda 2, casa nro. 3, Guanare estado Portuguesa, teléfonos: 0416-1593194, luego identifique el vehículo nro. 02 mediante la inspección ocular: VEHÍCULO NRO. 02: Motocicleta, uso: Particular, placa identificador: AD6071D, marca: Oingoi, modelo: BR150 NEW BWS, tipo: Paseo, color: azul, año: 2009, Serial de chasis: LCSS06F0091903613, serial de motor: 1P57QMJ0901003613, propietario: Félix Antonio García, titular de la cédula de identidad nro. V-9.403.552, seguidamente procedí a realizar el gráfico demostrativo del accidente, dibujando el vehículo nro. 01 en su posición final, no graficando el vehículo nro. 02 por ser movido de su posición final, se tomaron las medidas básicas, como punto de referencia un poste de alumbrado público ubicado en la isla, se tomaron las fijaciones fotográficas del siniestro, posteriormente ordene el remolque de ¡os vehículos al estacionamiento Corralito de Guanare con lo establecido en el articulo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre, seguidamente me traslade a las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Rotaría, en compañía del ciudadano conductor nro. 01, donde al llegar a eso de las 1:30 pm procedí a leerle los derechos consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al conductor uro. 01 involucrado, posteriormente me traslade al centro asistencial antes mencionado, al llegar me entreviste con el ciudadano conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) a quien identifique de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: RAMÓN COROMOTO LOZADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad nro. 12.236.140, con fecha de nacimiento: 30-08-1968, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, reside: Barrio Libertador, calle 5, casa sin número, a 50 metros del mercal, Guanare Estado Portuguesa. Teléfonos: 0416-7566729 y 0416-7587318, quien me narro lo sucedido, presentando fuerte aliento etílico (síntomas evidentes de haber ingerido licor), luego me entreviste con el médico de guardia, Dra. Irene Yépez, quien me entrego el diagnostico por escrito del conductor nro. 02 diagnosticándole: lesión en rodilla derecha, traumatismo abdominal cerrado y aliento etílico, dejándolo bajo observación médica, con todos estos datos pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 11:00 am, del presente día. Seguidamente regrese a mi comando donde le pase el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y realice llamada vía a ¡a fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Abg. Etny Canelón, dándole conocimiento del caso, informándole que en dicho procedimiento hay una persona detenido, quedando el referido procedimiento remitido a la misma. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA Urbana. TOPOGRAFÍA intersección. CARACTERÍSTICAS Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 y 02 circulaban con sus conductores en sentido norte-sur. INDICIOS HALLADOS: partículas de pintura. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos y los indicios encontrados se pude determinar qué: El vehículo nro. 01 (automóvil) circulaba con su conductor por la avenida Sucre en sentido norte sur, por el canal derecho y al llegar a la intersección con la carrera 7, realiza una maniobra de cruce hacia la izquierda siendo impactado en el área lateral derecha por el vehículo nro. 02 (motocicleta) que circulaba con su conductor por la misma avenida en el mismo sentido por el canal derecho. INFRACCIONES VERIFICA DA S: El conductor del vehículo nro. 01 (automóvil) infringió el artículo número 249 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, y el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) infringió el artículo 169 numeral 8 de la ley de Transporte Terrestre. Es todo cuanto tengo que informar”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Briceño Oliveros José Etanislao, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Briceño Oliveros José Etanislao, el delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Coromoto Lozada Sánchez, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta Informe medico Forense, practicado a la victima, solicito copia de la presente acta.

Impuesto el ciudadano BRICEÑO OLIVEROS JOSÉ ETANISLAO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “No quiero Declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Ramón Coromoto Lozada Sánchez, quien manifestó: No tener nada que manifestar.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito se le imponga a mi defendido de las formulas alternativas por cuanto mi defendido quiere proponer a la victima un acuerdo reparatorio, es todo”.

En este estado se le informa al imputado sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestando el imputado Briceño Oliveros José Etanislao, lo siguiente: “Yo le quiero proponer un acuerdo reparatorio, le pido al señor Ramón Coromoto Lozada Sánchez, que me de unos veinte días o un mes, para darle los repuestos que necesite para la reparación de la moto, es todo”.

En este estado se le da el derecho de palabra a la victima ciudadano Ramón Coromoto Lozada Sánchez, a los fines de que manifieste su acuerdo o no en relación al acuerdo reparatorio ofertado por el imputado, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 16-06-2013, suscrita por el VGLTE (TT) PLACA 9577 JOSÉ LUÍS PINEDA AMBLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando Guanare.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 16-06-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) PLACA 9577 JOSÉ LUÍS PINEDA AMBLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido en la avenida sucre con carrera 7, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 16-06-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) PLACA 9577 JOSÉ LUÍS PINEDA AMBLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que el conductor Nº 1 infringió el artículo 249 y el conductor Nº 2 infringió el artículo 169 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

4.- Informe Medico, de fecha 16-06-2013, suscrito por la Dra. Irenes del C. Yépez M. Medico Integral Comunitario, deja constancia de la valoración médica realizada a la persona de Ramón Lozada, quien presento laceraciones en rodilla derecha y trauma abdominal cerrado y aliento etílico.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 16-06-2013, siendo las 11:30 am, en la AVENIDA SUCRE CON CARRERA 7, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, tratándose de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA siendo el ciudadano JOSÉ ETANISLAO BRICEÑO OLIVERAS, cuando el vehículo nro. 01 (automóvil) circulaba con su conductor por la avenida Sucre en sentido norte sur, por el canal derecho y al llegar a la intersección con la carrera 7, realiza una maniobra de cruce hacia la izquierda siendo impactado en el área lateral derecha por el vehículo nro. 02 (motocicleta), diagnosticándole, al conductor del Vehículo Nº 2, lesión en rodilla derecha, traumatismo abdominal cerrado y aliento etílico, dejándolo bajo observación médica”.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Briceño Oliveros José Etanislao, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructura una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Coromoto Lozada, Delegación Guanare.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputo José Etanislao Briceño Oliveros, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Briceño Oliveros José Etanislao, se llevó a cabo el día (16/06/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DEL ACUERDO REPARATORIO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado Briceño Oliveros José Etanislao,, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaron la aprobación de un acuerdo reparatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “El principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios podrán solicitarse y acodarse desde la audiencia de imputación.

Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado Briceño Oliveros José Etanislao, solicita un acuerdo reparatorio manifestando en forma individual, libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme al acuerdo reparatorio, y le ofrezco a la víctima que le de unos veinte días o un mes, para darle los repuestos que necesite para la reparación de la moto, es todo”.

2.- Que la victima ciudadano Ramón Coromoto Lozada Sánchez, manifestó: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo reparatorio, manifestando que: “El Ministerio Publico no hace oposición en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo manifestado por la víctima esta representación fiscal no hace objeción alguna ni oposición al acuerdo reparatorio, es todo”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 357, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 354, esto es, que el hecho punible atribuido su pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible previsto con la calificación jurídica el delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años de privación de libertad y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado, y vista la solicitud del imputado de que le sea otorgado un plazo de veinte días o un mes, para darle los repuestos que necesite la víctima para la reparación de la moto, es por lo que se suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 19-07-13. Y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de UN (01) MES, es decir hasta el día 19 de julio del presente año, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta que conste en autos la conformidad de la víctima, para lo cual el acusado José Etanilaso Briceño Oliveros, deberá cumplir el acuerdo reparatorio ofertado al ciudadano Ramón Coromoto Lozada Sánchez, bajo las siguientes condiciones: darle los repuestos que necesite la víctima para la reparación de la moto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Briceño Oliveros José Etanislao, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Coromoto Lozada Sánchez.

3.- Se acuerda la suspender el proceso en virtud del acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado por el lapso de un mes, es decir hasta el día 19 de julio del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acuerdo reparatorio.

4.- Se acuerda la libertad del imputado José Etanislao Briceño Oliveros y librar boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.