REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

N°:______-13
1C-10624-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: García Yánez Josue Alfredo y Materan Toro Joel David

DEFENSA: Abg. Linares García, Abg. Toro Zarate Abg. Julio Cloraldo y Abg. Mauqer Cordero Ely Saúl

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-05-2013, mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos García Yánez Josue Alfredo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.167, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio 19 de Abril sector 2, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa y Materan Toro Joel David, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.479, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1993, soltero natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 2, casa sin número Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público Abg Susana García Payan, compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, manifestando que según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:50 horas de la noche del miércoles 30-05-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) VALERA JUANC CARLOS…, cuando avistamos a un ciudadano el cual nos hacia señas con sus manos, cuando nos acercamos a el, quien se identifico como: TOLEDO FERNANDEZ STALIN ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.531, manifestando que acababa de ser victima de un robo por parte de dos (02) ciudadanos quines lo despojaron de un bolso de color negro y su teléfono celular marca Blackberry, de igual modo nos manifestó que dichos ciudadanos se desplazaban en un vehiculo moto marca New Keeway color negro y uno de ellos vestía con un sueter manga larga color de blanco con jeans azul y otro vestía franela de color blanco con franjas amarillas azul oscuro indicándonos hacia donde se habían ido, procediendo a desplazarnos por la Av. Simón Bolívar, visualizando un vehiculo moto con las características antes señaladas donde se desplazaban dos (02) ciudadanos, procediendo a realizar una pequeña persecución dándole alcance en la entrada del barrio los cortijos dándole la voz de alto… donde al conductor del vehiculo moto no se le encontró nada y al que se desplazaba como parrillero el cual vestía un jeans color azul y un sueter de color blanco con rayas amarillas de color azul, oculto entre el sueter y su cuerpo un bolso fabricado en cuero color negro con su respectiva correa de color negro y un teléfono celular marca Blackberry Curve 8520, color negro, serial 359429038000972, contentivo de su respectiva batería de color negro con gris, con serial 06860009, desprovisto de su chip y memoria, procediendo a identificarlos quedando de la siguiente manera: García Yánez José Alfredo… y Materan Toro Joel David… de igual modo se realizo la revisión del vehiculo moto presentando las siguientes características: MARCA NEW KEEWAY, MODELO ARSEN, AÑO 2011, COLOR NEGRO PLACAS ACOY24M, SERIAL DE CHASIS 812K3UC19BM009961… seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Coordinación Vigilancia y Patrullaje Motorizado ubicada en el Barrio El Progreso, donde se encontraba la presunta victima formulando la respectiva denuncia, señalando que ambos ciudadanos como sus agresores… procedimos a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informándole sobre el caso y que el mismo seria remitido al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, a fin de que se le practique reseña policial y experticia de lo incautado…” .

Se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien pone a la orden del Tribunal a los imputados García Yánez Josue Alfredo y Materan Toro Joel David en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Mayo de 2013, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para ambos imputados García Yánez Josue Alfredo y Materan Toro Joel David como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 82 ejusdem y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal perjuicio de Toledo Fernández Stalyn Roberto, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

SEGUNDO: Seguidamente la juez impuso a los imputados García Yánez Josue Alfredo y Materan Toro Joel David del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando García Yánez Josue Alfredo “Si quiero declarar” , y expuso: “Salí de mi casa en mi moto a comprar comida unos perros calientes hacia el centro de allí cuando iba en camino me encontré a Joel David lo convidé nos fuimos a la casa y una comisión policial nos para nos pide la documentación y nos piden que vayamos a la comisaría le pregunto porque , nos dicen que somos culpables de un robo, es todo”. La Fiscal no realizo preguntas. La defensa realizo preguntas: Indique si usted antes de ocurrir el hecho ya había sido detenido por otros hechos anteriores. R.- No P. Indique el sitio donde ustedes los funcionarios le dan la voz de alto. R.- En el Barrio Los Cortijos. P Indique al Tribunal cual es su actividad de trabajo en que se desempeña? Estudiante de derecho y vendo ropa de caballero. Cesaron las preguntas. Ingresa a la sala el imputado Materan Toro Joel David quien manifestó: “No deseo declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Stalyn Roberto Toledo Fernández, quien manifestó: “Iba caminando hacia mi casa final de la avenida Unda con carrera 3 en toda la esquina llegaron dos personas en la oscuridad y me quitaron el bolso, no puse resistencia , arrancaron y yo pensando que iba a hacer vi que ellos cruzaron tragando flecha hacia el trigal y venia una patrulla yo no había cruzado la esquina, en lo que cruzo la esquina los policías estaban hablando con alguien y les digo amigo me acaban de robar inmediatamente van tras la moto y salgo corriendo para el hotel Coromoto, hablar con los policías y el policía llama por radio a los otros policías y los agarraron ya ellos los tenían, los que llamaron por radio uno de ellos me vienen a buscar hasta la comisaría y me fui con ellos en la moto hasta la comisaría los próceres, sacan el bolso negro y mi teléfono yo quiero que me devuelvan el teléfono, ya que con eso es que yo trabajo, el teléfono esta dañado, dejo claro que cuando vi que esos muchachos venían por el pasillo no son los que me robaron, las personas que me robaron son robustas y estos son flacos, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Liliana García quien expuso: “Solicito se desestime la Flagrancia y la calificación Jurídica y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 y 9 consigna constancia de estudios.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Toro Zarate Julio Cloraldo quien solicita se desestime la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y una medida cautelar sustitutiva de libertad y ofrezco una reparación simbólica”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida judicial privativa de libertad a los imputados García Yánez Josue Alfredo y Materan Toro Joel David, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de facha 29-05-2013, suscrita por el funcionario oficial (CPEP) Montilla Luís, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 29-05-2013, rendida por el ciudadano Toledo Fernández Stalyn Roberto, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2013, suscrita por la funcionaria Lcda. Yenni Olivar García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1253, de fecha 30-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Orangel Colmenarez y Detective Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLCIA UBICADA BARRIO COROMOTO CARRERA 3 CON AVENIDA UNDA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CANAL TELEVISIVO “TRP”, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-316, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-275, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN 150 CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AC0Y24M, USO PARTICULAR, AÑO 2011.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa bajo la supuesta comisión de un hecho punible, y en virtud de que la víctima manifestó en sala que los imputados aprehendidos no son los autores del robo del cual fue objeto, sin existir una descripción detallada de la conducta punible asumida por el mismo, lo cual conlleva a determinar que los imputados no fueron los autores del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como robo agravado, observándose que la conducta asumida por los ciudadanos García Yanez Josue Alfredo y Materan Toro Joel David, no encuadra en un delito penal, es decir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta primera fase no se configura el delito de Robo Agravado, determinación que arriba este Tribunal de Control una vez hecho el análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y oída la declaración de la víctima en sala.

No quedando acreditado en autos la participación de los ciudadanos aprehendidos por funcionarios policiales García Yanez Josue Alfredo y Materan Toro Joel David, en la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de medida judicial privativa de libertad.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados García Yánez Josue Alfredo y Materan Toro Joel David, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 218 del Código Penal.

4. Declara sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal en virtud de la declaración de la victima en sala y se acuerda la libertad plena. Se acuerda librar boleta de excarcelación

5.- Se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento ofrecida por la abogada Liliana García y el ofrecimiento de la reparación del daño por parte de la defensa de Joel David Materan Toro.

Se acuerdan las copias solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar