REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

N°:_____ -13
1C-10629-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: González Castillo María Inocencia

DEFENSOR: Abg. Belkis Castro

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 01-06-2013, mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana GONZALES CASTILLO MARÍA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad V-12.239.913, fecha de nacimiento 30/01/1975, de 38 anos de edad, estado civil soltero, natural de Guanarito y residenciado en el Barrio El Liceo del municipio Guanarito hijo de los ciudadanos Coromoto Alvares (vivo) Felipa González (vivo), quien fue aprehendido el día 31/05/2013, por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público Abg Susana García Payan, compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, manifestando que según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy Viernes 31 de mayo del año 2013 aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la coordinación de investigaciones policiales, donde hizo acto de presencia ante este despacho la ciudadana quien dice ser y llamarse, GONZALES CASTILLO MARÍA INOCENCIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.239.913 , FECHA DE NACIMIENTO 30/01/1975, DE 38 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GÜANARITO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL LICEO DEL MUNICIPIO GÜANARITO HIJO DE LOS CIUDADANOS COROMOTO ALVARES (VIVO) FELIPA GONZÁLEZ (VIVO) el cual manifestó que el motivo de su presencia se debía a que supuestamente tenía una denuncia en su contra y quería saber si era verdad; de inmediato le informe constatando que si existía una denuncia en su contra por parte del ciudadano, MATUTE YOXIN , por uno de los delitos tipificados en el código penal de lesiones, el cual procedí a imponerla de sus derechos como lo está establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, el cual se le informo vía telefónica a la fiscal Primero del ministerio público ABOGADA SUSANA GARCÍA PAYAN que la ciudadana agresora se había presentado, en las misma ella giró instrucciones que se le remitiera las actuaciones a su despacho y que la víctima lo más pronto posible , Es todo” .

Al serle concedida la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, pone a la orden del Tribunal a la imputada González Castillo María Inocencia en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado expuso los hechos de la aprehensión de la imputada González Castillo María Inocencia, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, señalando que el Ministerio Publico no tiene delito que calificar por cuanto existe una medicatura forense que señala que no hay lesiones y solicita que se remitan copia certificada de la denuncia a la Fiscalía Superior, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la que el Tribunal tenga bien a imponer, solicito copia de la presente acta.

SEGUNDO: Seguidamente la juez impuso a la imputada González Castillo María Inocencia, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si quiero declarar”, exponiendo: “Tengo 38 años y pertenezco al Consejo comunal fue en defensa propia porque el Sr. Matute me estaba pidiendo a la comunidad del consejo comunal rendición de cuentas y en ese momento me toco hablar a mi y le dije en que utilizaron esos recursos en una obra, me dijo cállate y me agredió me dijo unas palabras horribles y obscenas, me dijo te voy a coger le pegue una cachetada no le pegue duro apenas lo roce, en esos momento se retiro se fue mas adelante después se me acercaron dos hermanos de Yoxin y los dos me amenazaron que me iban a golpear y de allí se fue a la policía a poner la denuncia y me dijo te vamos a mandar a Fiscalía y los voceros de la comunidad se colocaron a mi alrededor para que un hermano de él no me pegara que tiene problemas mentales de allí me fui a la policía a denunciar y me dijeron que no podía porque ya había una denuncia en proceso llamaron a la Fiscal y fue allá que quede detenida, yo me presente no me fueron a buscar”. La Fiscal realizo preguntas: P.- Como se llaman los dos hermanos de Yoxi? R.- Jesús Matute y el otro es apellido Andrade tiene un sobre nombre que se llama Pilingo P El que menciona Pilingo es el que tiene problemas mentales? R:- Si. P Jesusa Matute es funcionario policial? R.- Yo hasta el momento creí que era funcionario publico y esa tarde me entere que le habían dado la baja él dice que es funcionario publico y trabaja con seguridad ciudadana P.- Usted lo ha visto de uniforme policial? R.- Tiene como tres años que no se coloca el uniforme el dice que trabaja de civil. La defensa no realizo preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Belkis Castro quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero al petitorio Fiscal por cuanto mi defendida es la víctima es la agredida”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada ciudadana González Castillo María Inocencia, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 31-05-2013, rendida por el ciudadano Matute Arroyo Yoxin Noel, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2013, rendida por el ciudadano Lobo Bastidas Jean Carlos, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2013, rendida por el ciudadano Lobo Bastidas Renzo Rafael, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2013, rendida por el ciudadano Pérez Parra Alexis Jeovany, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta Policial, de facha 31-05-2013, suscrita por el funcionario oficial (CPEP) de Oliveira Dayan, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Informe Medico Forense Nº 0894, de fecha 01-06-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Matute Arroyo Yoxin Noel, de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.884, quien no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia al estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida por parte de un funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, al presentarse ante el órgano policial, vista la denuncia que interpusiera en su contra el ciudadano Yoxin Noel Matute Arroyo y por orden de la Fiscal Primera del Ministerio Público bajo la supuesta comisión de un hecho punible, como es el delito de lesiones, observándose que del Informe Médico Forense Nº 0894, de fecha 01-06-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Matute Arroyo Yoxin Noel, de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.884, se denota que no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido, lo cual conlleva a la no existencia de un hecho punible, observándose que la conducta asumida por la ciudadana González Castillo María Inocencia no encuadra en un delito penal, es decir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta primera fase no se configura la comisión de delito alguno, determinación que arriba este Tribunal de Control una vez hecho el análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y tal como lo solicitare la representación fiscal.

No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana González Castillo María Inocencia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- No habiendo precalificación de tipo penal alguno, observándose de lo que se desprende de la medicatura Forense, se acuerda la libertad de la ciudadana González Castillo María Inocencia, sin restricción, se acuerda librar boleta de excarcelación.

3.- Se declara con lugar la solicitud de expedir copia certificada de la denuncia y del acta levantada y se remita a la Fiscalía Superior, solicitado por la representante del Ministerio Publico.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar