REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 02 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-10630-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Briceño Jorge Juvenal
DEFENSA: Abg. José Henriquez
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Actos Lascivos)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 01-06-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano BRICEÑO JORGE JUVENAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.814, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:20 horas de la Tarde, del día de hoy 31/05/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JORGE JUVENAL BRICEÑO: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.207.814, en las que se remite Acta Investigación Penal de fecha 30/05/2013, suscrita por el Sub Inspector MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JORGE JUVENAL BRICEÑO llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ...La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MILAGRO ELIZABETH UZCATEGUI QUEVEDO, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Me encuentro en el ambulatorio del fe y alegría ya que me sentía mal cuando me toco el turno de pasar para que me atendiera el Dr. JORGE JUVENAL BRICEÑO, ya que en otras ocasiones me ha atendido me comenzó hacer pregunta que era lo que sentía y yo le dije que tenia un dolor, me comienza examinar por la parte del abdomen y me preguntaba si me dolía, luego me pide que me quite la blusa que cargaba y el pantalón que me iba a examinar por la espalda, el me pide que me incline colocando las manos sobre la camilla y de pie, en eso voy sintiendo sus dedos al llegar a la altura de las cadera ya no siento los dedos si no algo mas extraño y caliente, la segunda vez que lo hace me volteo de forma inmediata y observo que se tapa con la bata y se busca a subir el cierre del pantalón que cargaba, al ver la situación salgo del consultorio y le digo a una enfermera que se encontraba que ese Dr. No puede estar trabajando allí como vi que venia detrás de mi me tuve que esconder en un negocio”. Es todo”.
La Representación Fiscal, pone a la orden del Tribunal al imputado en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Mayo de 2013, calificando provisionalmente el hecho como Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Milagro Elizabeth Uzcategui Quevedo, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a un vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, solicito la imposición de una Medida de Protección y Seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y no puede realizar actos de intimidación ni por él ni por terceras personas, se imponga una medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista y sancionado en el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del Tribunal, solicita copia de la presente acta.
Seguidamente la juez impuso al imputado Briceño Jorge Juvenal del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando el imputado: “Si deseo declarar”, manifestando: “Yo realice el examen físico correctamente y el único error mío fue no haber llamado a la enfermera, ella estaba ocupada en otra cosa, es todo”. La Fiscal realizo preguntas: P.- En el momento en que la víctima salió del consultorio usted salio detrás de la victima R Si, salí para aclarar, los hechos vi un paciente y salí a buscar a la Sra. P.- Que hechos dice usted que tenia que aclarar con la victima R.- Que era el examen físico que tenia que hacerse. La defensa pregunta: P.- Indique el Tribunal cuando llega un paciente a su consultorio como es el chequeo de rutina? R.- Llega el paciente dependiendo de la patologia que presenta se le hace el examen físico. P.- Indique al tribunal que presentaba la paciente que se encuentra acá en sala para ese momento.- R.- Tenia dolores, un cuadro respiratorio y una patología a nivel de columna vertebral. P.- Indique al tribunal si usted utilizo algún elemento como crema dencorup mentol. R.- No.
Se le concede el derecho de palabra a la victima, Milagro Elizabeth Uzcategui Quevedo, quien expone: “Llego a consulta que síntomas tengo me revisa la garganta, después por acá señalando el área abdominal porque tenia un dolor y carraspera en la garganta, luego de haberme revisado la garganta me acuesto en la camilla para que me examine donde me dolía, me examino toda esa parte y había un sitio donde me dolía cuando lo apretaba, luego me dice bájate de la camilla quítate la blusa y te bajas un poco el Short y el blumer luego me empieza examinar todo el área de la columna hasta la cadera y había una parte de la cadera que dolía cuando toco y vuelve a hacer lo mismo y me vuelve a tocar y me decía te duele, te duele acá y le decía un poquito y luego siento algo que no era el dedo y me quedo quieta, porque él me dice que me quedara en esa posición y lo volvió a hacer y sentí nuevamente eso y volteo de golpe y él se baja la bata y se le vio la punta del miembro y le dije Dr. que estás haciendo y él me dijo déjame explicarte y le dije usted no me tiene que explicar nada, luego me coloque la blusa y me acomode el pantalón y dije ese Dr. no puede seguir aquí y me lance para la PTJ y de allí estoy afuera esperando que le fuera a buscar y él fue a buscarme a un Cyber para hablar conmigo y la muchacha le decía que yo no quería hablar con el que se fuera es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al abogado José Henríquez quien es defensor publico y manifestó los alegatos de la defensa solicitando: “Solicita una medida cautelar menos gravosas, libertad sin restricciones, es importante dejar claro que escuchada la victima es evidente que el profesional de la medicina estaba en ese momento haciendo uso de su conocimientos médicos de rutina es por lo que solicito se desestime la calificación fiscal por cuanto no hay suficientemente elementos de convicción porque es fácil decir yo sentía algo que no era la mano”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 30-05-2013, rendida por la ciudadana Milagro Elizabeth Uzcategui Quevedo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Investigación, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario Mahoment Ramos Jeans Luís, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Inspección Nº 1257, de fecha 30-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Orangel Colmenares y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL CONSULTORIO DE ENFERMERIA DEL AMBULATORIO FE Y ALEGRIA UBICADO EN EL CARRIO FE Y ALEGRIA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2013, rendida por la ciudadana Cortez Villegas Merlis Carolina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0891, de fecha 31-05-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de MILAGRO ELIZABETH UZCATEGUI QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.332, obesa, quien desde hace tres días presenta dolor en hipocondrio derecho, motivo por el cual consulta, este dolor es agudo, no referido, se calma con antiespasmódicos, EXAMEN MEDICO: dolor espontáneo agudo en hipocondrio derecho, se exacerba a la palpitación, no hay visceromegalias, clínicamente se trata de un síndrome doloroso abdominal posiblemente una Colelitiasis.
6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0892, de fecha 31-05-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de JORGE JUVENAL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.207.814, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milagro Elizabeth Uzcategui Quevedo.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano BRICEÑO JORGE JUVENAL, la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5° y 6 del artículo 87 y la del 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento por sí mismo o por medio de otras personas a la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso, intimidación y persecución sobre la víctima; así mismo se le impone al imputado de autos medida cautelare sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica al Tribunal un vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Briceño Jorge Juvenal, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3. Se acoge la precalificación jurídica por delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en l artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
4. Se impone al imputado Medidas de Protección y de Seguridad previsto y sancionado en el artículo 87.ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 242.3 consistente en la presentación una vez al mes por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro meses. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar