REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº_________-13

1C-9596-13
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbaran
FISCAL Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causa del Ministerio Público
Abg. Marianny Royero
IMPUTADO: Por Identificar
VICTIMA: Rodríguez Berrios Argenis José
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causa del Ministerio Público, Abg. Marianny Royero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-11-2005, por la comisión de un delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, han transcurrido más de tres (03) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Denuncia Común, donde figuran como imputado Por Identificar, por la presunta comisión del delito Hurto.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1.- Denuncia Común, de fecha 30-11-2005, rendida por el ciudadano Rodríguez Berrios Argenis José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Escalona Calles Johana Josefina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Rostro Muñoz Yanela Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Molina Leal Osmelis Johana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos Informáticos. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 30-11-2005, y hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de tres (03) años, es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de ciudadano Por Identificar, por la comisión de un delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del Rodríguez Berrios Argenis José, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Marcelo Sulbaran