REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Junio de 2013
Años: 203 ° y 154°

N° ______-13
CAUSA Nº 1C-9612-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO
IMPUTADO JUAN RAMIRO GONZALEZ
VICTIMA: GRATEROL GARCÍA VALERIA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAZ
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. MARIANNY ROYERO, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-02-2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana GRATEROL GARCÍA VALERIA, titular de la cédula de identidad N° 15.308.050, quien expuso que su ex concubino JUAN RAMIRO GONZÁLEZ, quien en fecha 27-02-2007, le profirió agresiones verbales y amenaza

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación en fecha 26-02-2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud del acta de Investigación penal suscrita por el Funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2007, practicada por el funcionario Edecio Barrio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, vigente para la fecha de comisión del hecho, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existen testigos ni elementos relacionados con el hecho investigado.

Ahora bien, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente: La pena prevista en el artículo 39 de la ley especial es de 6 a 18 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 6 a 18 meses, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 5 años..

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 26/02/2007, y hasta la fecha de 20/06/2013, han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y seis (6) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a los delitos en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Juan Ramiro González, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío Baronero vía el Coroso San Nicolás Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Graterol García Valeria, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.