REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9613-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN
INMEDIATA DE CAUSAS DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: GONZÁLEZ JIMÉNEZ JESÚS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esta representación fiscal que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, máxime cuando no consta en actas ninguna valoración médico legal practicadas a las victimas a fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas así como el tiempo de curación; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha En fecha 01-08-2008, se inicia la investigación en virtud de que en esa misma fecha le fue informado vía telefónica a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el ingreso al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JESÚS quien presentaba heridas por arma fuego, las cuales según información obtenida en los actos de investigación realizados, en esa misma fecha cuando se encontraba laborando como taxista un sujeto desconocido le solicito que se estacionara frente a la bomba Papa Salomón de esta ciudad y le apunto con un arma de fuego solicitándole dinero, siendo que al manifestarle la victima que no tenía dinero, éste detonó su arma de fuego sobre la humanidad del denunciante ocasionándole las precitadas lesiones.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 01-08-2008, practicada por el funcionario detective Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Acta de entrevista de fecha 04-08-2008, practicada al ciudadano Alvarado Fulgencio Ramón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Acta de entrevista de fecha 04-08-2008, practicada al adolescente Mora Colmenarez Gerardo José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2008, suscrita por el funcionario agente Jackson García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

5.- Inspección Técnica Nº 1035, de fecha 04-08-2008, practicada por los funcionarios Agente José Olivar y Jackson García, a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, siendo que para esta actora de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esta representación fiscal que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, máxime cuando no consta en actas ninguna valoración médico legal practicadas a las victimas a fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas así como el tiempo de curación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría