REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9615-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN
INMEDIATA DE CAUSAS DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JAVIER RAMÓN RODRÍGUEZ LAGUNA
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esta representación fiscal que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en En fecha 21-06-2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la formulación de denuncia presentada por JAVIER RAMÓN RODRÍGUEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 5.630.166, quien expuso que en esa misma fecha, dejó su vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, aparcado en el estacionamiento interno del Hospital Dr., Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa, y cuando salió a buscarlo se percató de que personas aun por identificar le despojaron del mismo y de sus documentos personales.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 21-06-2007, formulada por el ciudadano Javier Ramón Rodríguez Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2007, suscrita por el funcionario Roger Villarreal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Acta Policial de fecha 21-06-2007, suscrita por el funcionario Víctor Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
4.- Acta de Inspección Nº 792, de fecha 21-06-2007, practicada por los Detectives Luis Torres y Agente Víctor Ochoa, en el estacionamiento Interno del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, siendo que para esta actora de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esta representación fiscal que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría