REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10772-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Antonio José Pérez
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIO: Abg. Nesyely Caicedo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física y Acoso u Hostigamiento)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 21-06-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.993, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 21/06/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10,729,993, en las que se remite Acta de Investigación Penal Nro GNB 725 de fecha 19/06/2013, suscrita por el Funcionario SM/1RA MORENO ÁNGULO FELICIANO adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual deja constancia de Acta de Investigación Penal efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN ALIDA CEDEÑO, a la Primera Compañía del Destacamento 41 del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana quien expuso: "Me encuentro aquí poniendo la denuncia en contra de un señor de nombre ANTONIO JOSÉ PÉREZ; ya que cada vez que se emborracha, como hoy, busca arremeter en mi contra, la primera vez comenzó a meterse con mi casa, me tumbo el servicio eléctrico y acabo con una ventana de la casa, pero para no tener problemas no lo denuncie antes, en la segunda oportunidad golpeo a mi hijo, que tiene 14 años y se llama JORGE ALI CEDEÑO; luego hace como 2 meses al llegar de mi trabajo cansada encontré a mi hijo llorando ya que el mismo ANTONIO lo golpeo en la cara y lo deje pasar otra vez para no tener problemas pero hoy me canse y vine porque ya que esta borracho y me golpeo por la costilla del lado izquierdo, en la cabeza por el lado izquierdo cerca de la sien, en el tobillo izquierdo y en el dedo índice de la mano derecha con un palo de cepillo, luego que partió el palo de cepillo en mi cuerpo agarro una de la puntas he intento puñaliarme con la punta del palo me vine al Destacamento 41, informando lo que me sucedió y de una vez me montaron en una patrulla y fuimos a buscar a ese hombre, cuando llegamos a la casa de ANTONIO; los guardias lo llamaron y al salir a la calle le pidieron que lo acompañara al comando, el intento montar a su misma mujer jalando la por la blusa para venirse con ella pero los guardias no permitieron eso, cuando lo montaron en la patrulla el hombre pare que se puso como loco y se daba golpes en la cabeza con el vidrio de la patrulla como para romper el vidrio, le dio durísimo y al llegar al comando cuando iba a salir de la patrulla ANTONIO; golpeo la patrulla a cabezazos y a golpes con los codos, los señores guardias no lo trataron mal, pero el es un grosero". Es todo”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Antonio José Pérez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 415 del Código Penal y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alida Cedeño, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Antonio José Pérez, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Antonio José Pérez, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “No quiero declarar”. No hubo preguntas por las partes.

Acto seguido se le impone al imputado del procedimiento especial de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le informa al imputado sobre la formula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestado el imputado Antonio José Pérez: “No Admito los hechos y no quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Se le cede la palabra a la victima ciudadana Carmen Alida Cedeño, quien manifestó: “El se metió conmigo la primera vez y no hice nada porque no me gustan los problemas, la otra vez también pero ya estoy cansada ya que le pego a mi hijo, el problema de ahorita es que un día fue a mi casa y estaba la sobrina mía que vive con el hijo de él, estaban afuera sentados y cuando estoy en la cama escucho tía, tía y les digo que paso y me dijeron que Antonio esta tirando piedras yo salgo y le dije porque lo haces él me empujo y después me pego con un palo de cepillo el cual partió y me pego en la cabeza y en el dedo, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oídas las solicitudes del Ministerio Público no me opongo a las mismas, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2013, rendida por la ciudadana Carmen Alida Cedeño, ante el Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal Nº GNB-725, de fecha 19-06-2013, suscrita por el funcionario SM1 (GNB) Moreno Angulo Feliciano, adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1465, de fecha 20-06-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Abrahán Pérez y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 69, UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA SOLEDAD, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1036, de fecha 21-06-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de CARMEN ALIDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.330, quien presenta traumatismo craneano (región parietal izquierdo), traumatismo con equimosis en región lateral de hemitorax izquierda, traumatismo en 2do dedo mano derecha, traumatismo en tobillo izquierdo.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación al artículo 415 del Código Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alida Cedeño, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, la medida de protección y seguridad prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Carmen Alida Cedeño, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas; así mismo se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Antonio José Pérez, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 415 del Código Penal y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alida Cedeño.

4.- Se le impone a Antonio José Pérez, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Medida, por lo que se le prohíbe acercarse a la victima y realizar actos de violencia por sí o por terceras personas, así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez por mes por el lapso de cuatro meses ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo