REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-10775-13

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Jesús Teresio Medina Luvo.
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Alteración o Falsificación de Documento Privado.
VICTIMA: Danny Abreu
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-00-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JESÚS TERESIO MEDINA LUVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.742, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de Alteración o Falsificación de Documentos Privados, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Abreu, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 20 de Junio de 2013, según consta en acta policial Nro. 725-13, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:: “El día 20 de Junio de 2013, a las 08:00 am, nos encontrábamos de servicio en la alcabala de esta unidad, ubicada en la autopista José Antonio Páez, específicamente en la entrada al sector de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía del SM/2DA. FERNÁNDEZ RUIZ JAVIER, SM/3RA. HEREDIA GARRIDO DOMINGO, S/1 RO. CASARES BARRIOS WILLYS, S/1RO. PALACIO GÓMEZ ÁNGEL, S/2DO ALEJO LAMEDA ÁLVARO, procedimos a indicarle al conductor de un (01) vehículo de carga, marca Ford, modelo cargo 1721, color blanco, placas A70CK2A, que se estacionara del lado derecho del punto de control fijo, donde procedió el S/1 RO. CASARES BARRIOS WILLYS, a informarle al ciudadano que conducía dicho vehiculo, que sería objeto de una revisión de rutina, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se logro identificar al ciudadano como: JESÚS TERESIO MEDINA LUVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.669.742, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1955, estado civil Soltero; natural de San Cristóbal Estado Táchira, de aproximadamente 1,60 mts de alto contextura delgada, piel morena, quien vestía una franela de color naranja, pantalón jeans color azul, zapatos casuales color marrón, seguidamente se procedió a realizar una verificación de la cedula de identidad del ciudadano y la numérica de las placas signadas al vehiculo, ante el Sistema de Integrado de Información Policial Guanare (SIPOL-GUANARE), siendo atendido por la Oficial Agregado. MARIELBYS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.261.951; quien informó que el numero de cedula 9.595.162, perteneciente al ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUVO, el cual presenta cuatro (04) registros en el sistema de Información policial: 1.- por la subdelegación del C.I.C.P.C. de Oeste tipo "B" Edo. Táchira, mediante oficio Nro. PD1- N° 827267, de fecha 25/12/1985, por el delito de lesiones personales, 2.- por la subdelegación del C.I.C.P.C. de San Antonio Edo. Táchira, mediante oficio Nro. PD1- N° 1160752, EXP. 0-310085, de fecha 12/10/1991, por Droga, 3.- por la subdelegación del C.I.C.P.C. de Ureña tipo "B" Edo. Táchira, mediante oficio Nro. PD1- N° 1574010, de fecha 19/11/1997, por Droga, y 4.- por la subdelegación del C I C.P.C. de Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas, mediante oficio Nro. PD1- N° 2039467, de fecha 11/12/2012, por el delito de robo de vehículo, cabe mencionar que al efectuarle una revisión Corporal a mencionado ciudadano se le encontró entre su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón un tickets de presentación ante el Circuito Judicial de Barinas Edo Barinas Tribunal de Control N° 4 Y asunto EP01 P2012021829, con una cita de próxima presentación para el día 28/06/2013, e Igualmente se le1 encontró entre sus partes genitales UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR ROJO Y BLANCO MARCA VTELCA 5202 SERIAL N° 113512650124, IMEI 358051035982868, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA 'VTELCA, UNA. TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVILNET, así mismo la funcionaria del servicio de (SIPOL-GUANARE) Oficial Agregado MARIELBYS MONTILLA, informó' que el numero de placas A70CK2A. signadas al VEHICULO MARCA FORD, :MODELO CARGO 1721, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 8YTYTHZT2CGA19289, SERIAL MOTOR 36391249, se encuentra solicitado por la sub Delegación del C.I.C P.C de Valencia tipo "Ato, Edo Carabobo según caso N° K -130080-04552, de fecha 20/06/2013, por el delito robo de vehículo automotor, razón vehiculo robado, estado solicitado. Se notifico vía telefónica al ABG. SUSANA GARCIA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de fa Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias correspondientes y presentaran las actuaciones antes su despacho fiscal posterior a eso se procedió a la detención preventiva del ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUVO, informándole el motivo de su detención, de igual forma les fueron leídos de forma clara y explicativa sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo hago de conocimiento que el mencionado ciudadano jamás fue objeto de maltratos físicos o verbales, ni físicas le solicitaron dadivas a cambio de su libertad, el vehículo quedo en el estacionamiento de esta Unidad a cargo de esa representación fiscal. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Jesús Teresio Medina Luvo, le precalifica la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de Alteración o Falsificación de Documentos Privados, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236, 237 V 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando también la declinatoria de competencia de la presente causa hacia Valencia, para un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a los Artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la denuncia se formulo en dicha entidad, solicito copia certificada del acta, Es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano Jesús Teresio Medina Luvo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Si querer declarar”, y expuso lo siguiente: “Yo trabajo en el trasporte de camiones Transporte Táchira, y entonces yo saliendo del trabajo, se me acerco un ciudadano, de nombre Andrés Abreu, diciéndome que me daba tres millones si llevaba un Camión de Carga que es propiedad suya, es Todo”. El fiscal formulo las siguientes preguntas 1) Donde recibió o en que lugar recibió usted el camión. R) En Valencia. 2) Donde queda la sede de Transporte Táchira, empresa donde usted dice que labora. R) Eso queda El Piñal, vía a San Cristóbal, es un Sindicato de Transporte. 3) En que fecha recibió usted el camión y a que hora. R) Ese camión lo recibí yo a las siete y media de la noche con sus respectivos papeles y todo. 4) Quien es el Señor Andrés Abreu. R) Supuestamente me dijo él a mí que era el dueño del camión. 5) De donde lo conoce. R) Ese señor llego al sitio de trabajo, ofreciéndome tres millones, diciéndome que lo llevara a San Cristóbal a cargar pinturas. 5) Cuando recibe el camión usted arranca de manera inmediata hasta su destino que era San Cristóbal. R) Si señor. 6) A que Velocidad se desplazaba. R) 80, 90. Cesaron. La Defensa y el tribunal no Formularon preguntas.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privado Abg. Julio Cesar Rangel, quien expuso: “Buenas Tardes a las partes presentes, oído como ha sido la declaración de mi defendido y concatenándola con lo expuesto por el fiscal, de modo y lugar y concatenándolas con las actuaciones, concatena la misma con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su aprehensión en fecha 20 y la fiscalía realiza la presentación del mismo ante el tribunal en fecha 22 de junio a las ocho de la mañana, de igual forma se hace mención que mi defendido presenta 4 registro policiales, continua con sus alegatos, esta defensa no niega la presencia de un delito, pero no es el delito del Robo, ya que no presenta los elementos de convicción para precalificar este delito, continua con sus alegatos, mas aun esta defensa constata que en las actas procesales no se evidencia un acta de denuncia suscrita por el chofer, no se tiene conocimiento que haya sido mi defendido quien haya cometido el delito de robo, aunado a ello se le precalifica la Alteración de Documento Privado, dado que no basta una constancia simple, dado que no existe una denuncia formal, continua con sus alegatos, ahora bien solicito que se deje constancia que al momento de tomada la denuncia del ciudadano Abreu, y al momento de la detención del vehiculo, no se hace un señalamiento de que el ciudadano supiera que su vehiculo se encontraba en San Genaro de Boconoito de Guanare estado Portuguesa, no se puede ver como Flagrante, continua con sus alegatos, lo que el tribunal debe decretar es si existió una Flagrancia, no una calificación del delito y mucho menos aun considerarse incompetente para conocer del mismo, tal y como lo hace la representación fiscal, en este caso nos encontramos en presencia de un Aprovechamiento de Vehiculo, consigno en este acto constancia de residencia, de conducta, emitida por el Consejo Comunal del sitio donde mi representado reside, por todo esto solicito se desestime la precalificación y se le imponga una medida menos gravosa, asimismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones y del presente acta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policía Nº 725-13, de fecha 20-06-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Reinoso Álvarez, adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Entrevista Testifical, de fecha 21-06-2013, rendida por el ciudadano Danny Joel de Abreu de Freitas, ante la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1436, de fecha 21-06-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos González y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL PUESTO DE CONTROL VIAL BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-361, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-321, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS A70CK2A, USO CARGA, AÑO 2012.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al constar en las actuaciones acta de entrevista testifical, de fecha 21-06-2013, rendida por el ciudadano Danny Joel de Abreu de Freitas, ante la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 41de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “…tenía que formular la denuncia en el C.I.C.P.C., de allí me traslade al C.I.C.P.C., a formular la denuncia la cual quedo registrada con el numero K-13-0080-04552, de fecha 20 de junio del 2013…; …el día miércoles 19 de junio de 2013, como a las 10:00 de la noche, en la ciudad de Valencia Edo Carabobo…”; y el delito de Alteración o Falsificación de Documentos Privados, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, al cursar en las actuaciones al folio 9, una autorización suscrita por el ciudadano Danny Joel de Abreu de Freitas, otorgada presuntamente al ciudadano Jesús Medina, portador de la cedula de identidad 5.669.742, venezolano para que conduzca por todo el territorio nacional un camión, modelo cargo 1721, de la marca Ford, placas A70CK2A, serial de carrocería: 8YTYTHZTZCGA19289, color blanco, tipo Plataforma de mi propiedad, observándose que en el acta de entrevista testifical que rinde el ciudadano Denny Joel de Abreu de Freitas, victima el cual hace mención que el vehiculo de su propiedad lo conducía el ciudadano Andrés Avelino Mena quien es el chofer autorizado por él para conducir el vehiculo y realizar transporte de cargas, quien salio de Barquisimeto con destino a la ciudad de Valencia, quien al revisar el GPS, del vehiculo se percata que tomo ruta hacia el estado Cojedes; determinándose que los elementos de convicción aportados en esta primigenia fase por el Ministerio Publico son suficientes para acoger la precalificación jurídica de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Alteración o Falsificación de Documentos Privados, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado conducía para el momento de su aprehensión el vehículo: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS A70CK2A, USO CARGA, AÑO 2012, denunciado por su propietario Danny Joel de Abreu de Freitas, como robado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Alteración o Falsificación de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de precalificar los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehiculo..

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que uno de los ilícitos penales atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Teresio Medina Luvo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

Alego la defensa privada del imputado de autos Jesús Teresio Medina Luvo, que su aprehensión fue practicada en fecha 20 de junio del presente año y la fiscalía realiza la presentación del mismo ante el tribunal en fecha 22 de junio a las ocho de la mañana, este Tribunal observa, que la aprehensión del mencionado imputado fue practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 20 de junio de 2013, siendo las 08:30 de la mañana, según consta en el folio 07 acta de imposición de derechos, y el presente procedimiento fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 22-06-2013, a las 08:30 a.m., tal como consta al folio 27 de las presentes actuaciones, con lo cual no se evidencia ninguna lesión de rango constitucional, en contra de su defendido, al ser puesto a la orden de un Juez en tiempo oportuno a los fines de oír su declaración. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA EN RELACION A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Ahora bien, corresponde determinar a esta Juzgadora, si le asiste la razón al Ministerio Publico al solicitar la declinatoria de la presente causa a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, y en este sentido nos encontramos como fundamento legal lo que dispone el Capítulo V, del modo de dirimir la competencia, específicamente en su artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá, declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”. De la citada norma se desprende que nuestro Legislador Patrio establece la forma de dirimir los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio y por ello siempre hay que hacer la distinción respecto a la categoría de conflicto de que se trate, es decir que cuando sea declinado un asunto debe ser por auto motivado, expresando las razones de hecho y de derecho en la cual el Juez fundamenta su decisión, en el presente caso se observa que el hecho punible de Robo Agravado de Vehiculo se perpetro en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos lo cual da origen al presente proceso y vista el acta de entrevista testifical, de fecha 21-06-2013, rendida por el ciudadano Danny Joel de Abreu de Freitas, ante la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 41de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “…tenía que formular la denuncia en el C.I.C.P.C., de allí me traslade al C.I.C.P.C., a formular la denuncia la cual quedo registrada con el numero K-13-0080-04552, de fecha 20 de junio del 2013…; …el día miércoles 19 de junio de 2013, como a las 10:00 de la noche, en la ciudad de Valencia Edo Carabobo…”; Se ha de estimar que el legislador al respecto tomo en consideración el asunto de la competencia y es por ello que estableció disposiciones que la regulen, asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58:

“La competencia de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente en el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causa por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
Siendo que conforme al razonamiento ya establecido no le corresponde a este tribunal la competencia para conocer del presente asunto, se declara con lugar la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, a los fines de proseguir con el proceso, todo ello de conformidad con los artículos 54 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las actuaciones, conjuntamente con el imputado de autos en virtud de habérsele decretado medida judicial privativa de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Jesús Teresio Medina Luvo, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, por cuanto no se encuentra vencido el lapso de presentación del ciudadano antes mencionado.

2) Se ordena la prosecución del proceso ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de Alteración o Falsificación de Documentos Privados, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Danny Abreu, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de precalificar los hechos como Aprovechamiento de Vehículo.

4) Se Declara con lugar la Declinatoria de competencia al Tribunal de Control que le corresponda por distribución conocer de Valencia Estado Carabobo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme al artículo 58 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánica Procesal Penal.

5) Se impone la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Procesal Penal, al imputado JESÚS TERESIO MEDINA LUVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.742, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28/08/1955, de profesión u oficio Chofer, de 58 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Parroquia San Lorenzo, Calle 12, Casa Sin Número, cerca de la bodega, Estado Táchira, Teléfono 0277-4158013.

6) Se acuerdan las copias solicitadas.

7) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Valencia Estado Carabobo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que por distribución le corresponda conocer, se acuerda librar lo conducente y oficiar a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar el traslado del imputado conjuntamente con las presentes actuaciones..

Las partes quedan debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,