REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

N°______-13
1C-10776-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisandro Yunez
IMPUTADOS: Melo Pérez Ángel Gabriel y Sánchez Morillo Yomer Audreni

DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Belkis Castro

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MELÓ LÓPEZ ÁNGEL GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.544.111 y SÁNCHEZ MORRILLO YOMER AUDRENI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.023, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de Morely Yoanaelis Velásquez Martínez. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los imputados a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de Cuarenta y Dos (42) folios, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Meló López Ángel Gabriel y Sánchez Morrillo Yomer Audreni, le precalifica la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento Especial, conforme al articulo 354 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, Es todo.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Melo Pérez Ángel Gabriel y Sánchez Morillo Yomer Audreni, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de ellos por separado: “No querer declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada de los imputados Abg. Leidy Jaspe, quien expuso: “Solicito se impongan a mis defendidos de las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos Melo Pérez Ángel Gabriel y Sánchez Morillo Comer Audreni, el siguiente hecho que se desprende de acta de denuncia que riela en el folio dos (02) de las presentes actuaciones, en la cual la víctima Morely Yoanaelis Velásquez Martínez, quien manifestó: “Resulta que yo tengo una casa ubicada en la dirección antes mencionada pero el día de ayer 20/06/2013 a eso de las 12:50 horas del medio día me fui para la parcela de mi novio que queda ubicada en el caserío los chinos del municipio Guanarito en compañía de mis dos hijos a visitar a mi novio el ciudadano ALI SÁNCHEZ dejando a cargo de la casa a mi hermana MORELIA VELÁSQUEZ ya que ella vive al lado de mi casa cuando a eso de las 12:54 horas de la madrugada donde me dijo que se habían metido a mi casa y me habían robado espere que amaneciera y a primera hora me vine del caserío donde me encontraba para mi casa al llegar vi que una de la tablas de mi casa de la parte delantera estaba despegada y el zinc de la parte de atrás estaba abierto hacia abajo y la cerca de la casa estaba un poco caída al conversar con mi hermana me dijo que hablan sido MELÓ LÓPEZ que apodan "chilo" y SÁNCHEZ YOMER lo apodan "el gocho" y que los tenían en la policía de ahí me vine a colocar la denuncia; Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-06-2013, rendida por la ciudadana Velásquez Martínez Morely Yoanaelis, ante la Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2013, rendida por el ciudadano Pernalete Hernández Josue Natanael, ante la Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta Policial, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Daza Leonardo, adscrito a la Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. Almer Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 1437, de fecha 21-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Carlos González y Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL PARQUE DE RECREACIÓN OBER GUEVARA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Evalúo Real Nº 9700-254-483, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes, Llamadas Realizadas y Recibidas Nº 9700-254-364, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-323, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HOAJIN, MODELO HJ-150CC CONDOR, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AE5P18V, USO PARTICULAR, AÑO 2012.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre día de ayer 20/06/2013 a eso de las 12:50 horas del mediodía cuando la ciudadana Velásquez Martínez Morely Yoanaelis, se fue para la parcela de su novio que queda ubicada en el caserío los chinos del municipio Guanarito en compañía de mis dos hijos dejando a cargo de la casa a su hermana MORELIA VELÁSQUEZ ya que ella vive al lado de su casa cuando a eso de las 12:54 horas de la madrugada le dicen que se habían metido a su casa y le habían robado, diciéndole su hermana que hablan sido MELÓ LÓPEZ que apodan "chilo" y SÁNCHEZ YOMER lo apodan "el gocho" y que los tenían en la policía.

Así mismo analiza esta Juzgadora que según consta en el acta policial de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Daza Leonardo, adscrito a la Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa, levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados Melo Pérez Ángel Gabriel y Sánchez Morillo Yomer Audreni, estos son aprehendidos con objetos de los cuales no pudieron demostrar su procedencia o titularidad, como fueron una bombona pequeña, un televisor pantalla plana de color negro y un DVD, no configurándose la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico, como Hurto Calificado, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes en esta primera fase para atribuirles este tipo penal, en consecuencia la calificación jurídica demostrada hasta esta etapa procesal se considera que es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos MELO PÉREZ ÁNGEL GABRIEL y SÁNCHEZ MORILLO COMER AUDRENI, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autores del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que los imputados cometieron el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Melo Pérez Ángel Gabriel y Sánchez Morillo Yomer Audreni, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 470 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Melo Pérez Ángel Gabriel y Sánchez Morillo Comer Audreni, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos MELO PÉREZ ÁNGEL GABRIEL Y SÁNCHEZ MORILLO COMER AUDRENI, se llevó a cabo el día (21/06/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que los imputados Melo Pérez Ángel Gabriel y Sánchez Morillo Comer Audreni, si deseaban acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestado los imputados por separado: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, bajo el cumplimiento de un acuerdo de un trabajo comunitario y las condiciones que el tribunal me imponga, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción alguna a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud también, que sostuve comunicación telefónica con la victima Morely Velazquez, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción ante la suspensión condicional del proceso de la presente causa, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admitieron los hechos que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Meló López Ángel Gabriel, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Como Trabajo Comunitario debe realizar trabajos de Pintura en el Dispensario del Caserío Las Malvinas bajo la supervisión del Director de dicho Centro y de los representantes del Consejo Comunal del Caserío Las Malvinas, municipio Guanarito estado Portuguesa por el lapso de tres (03) meses, y para el imputado Sánchez Morrillo Yomer Audreni, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Realizar como Trabajo Comunitario trabajos de Limpieza de áreas Verdes en la Dispensario del Caserío Las Malvinas bajo la supervisión del Director de dicho Centro y de los representantes del Consejo Comunal del Caserío Las Malvinas, municipio Guanarito estado Portuguesa por el lapso de tres (03) meses. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Meló López Ángel Gabriel y Sánchez Morrillo Comer Audreni, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la Prosecución del Proceso por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, desestimándose la precalificación atribuida por el Ministerio Publico como Hurto Calificado.

Acto seguido, la Juez le informó a los imputados Meló López Ángel Gabriel y Sánchez Morrillo Yomer Audreni, acerca de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, procediendo en este caso la Suspensión Condicional previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles por separado a los imputados Meló López Ángel Gabriel y Sánchez Morrillo Yomer Audreni, si deseaban acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, quienes manifestaron de forma libre, espontánea, separada y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, bajo el cumplimiento de un acuerdo de un trabajo comunitario y las condiciones que el tribunal me imponga, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción alguna a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud también, que sostuve comunicación telefónica con la victima Morely Velazquez, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción ante la suspensión condicional del proceso de la presente causa, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Meló López Ángel Gabriel, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Como Trabajo Comunitario realizar trabajos de Pintura en la Dispensario del Caserío Las Malvinas bajo la supervisión del Director de dicho Centro y de los representantes del Consejo Comunal del Caserío Las Malvinas, municipio Guanarito estado Portuguesa por el lapso de tres (03) meses, y Sánchez Morrillo Yomer Audreni, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Como Trabajo Comunitario realizar trabajos de Limpieza de áreas Verdes en la Dispensario del Caserío Las Malvinas bajo la supervisión del Director de dicho Centro y de los representantes del Consejo Comunal del Caserío Las Malvinas, municipio Guanarito estado Portuguesa por el lapso de tres (03) meses.

Se declara sin lugar la solicitud de la representación Fiscal de imponer Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto