REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

N°______-13
1C-10777-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: Abg. Nelson Toro
IMPUTADO: Franyer Jesús Caldera López y Julio Cesar Chirapa Barrios
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSA: Abg. Ismarlyn Rodríguez

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.503.902, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/08/1993, de profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle 5, Casa S/N°, diagonal al Rincón Criollo del municipio Guanare Estado Portuguesa; y JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.113, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 19/06/1995, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en la Urbanización La Gracianera, Calle 4, Casa N° 03, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público les imputa al imputado Franyer Jesús Caldera López, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y al imputado Julio Cesar Chirapa Barrios, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, acto seguido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Franyer Jesús Caldera López le precalifica la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el imputado Franyer Jesús Caldera López y a Julio Cesar Chirapa Barrios, le precalifica los hechos como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, solicito se impongan las medidas cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal, asimismo manifiesto que a los ciudadanos ya se les efectúo la toma de muestras de fluidos corporales, a los fines de verificar si los mismos son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito copia certificada del acta y la autorización para la incineración de la sustancia incautada, Es todo.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles a los imputados Franyer Jesús Caldera López y Julio Cesar Chirapa Barrios, si deseaban declarar manifestando de manera separada: “No querer declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica del imputado Franyer Jesús Caldera López representada por el Abg. Francisco Barrios, quien manifestó lo siguiente: “Visto que en autos no consta la Prueba Toxicológica de mi defendido, me acojo a la solicitud fiscal, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado Julio Cesar Chirapa Barrios, representada por el Abg. Ismarlyn Rodríguez, quien manifestó lo siguiente: “Visto que a mi defendido se le precalifico por un delito menor de ochos años, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a las ciudadanas FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ Y JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS, el siguiente hecho, según consta en acta policial levantada con ocasión al procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día 20 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios militares Sargento Mayor de Segunda CAMACHO DAVILA ROGELIO, S/1RO. ARRIECHE JAIRO, Y S/2DO. TOVAR WILFREDO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban efectuado recorrido por el Barrio el Cambio, sector Renacer de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuando observan dos (02) ciudadanos quienes vestía de la siguiente manera: el primero una franela de rayas blancas y negras, una bermuda negra con cuadros y rayas azules y amarillas y zapatos color marrón, el segundo, una franela color rojo, pantalón de jean, color azul y zapatos de color negro, quienes mostraron una actitud sospechosa al notar la comisión militar es por el cual proceden a darle la voz de alto, acatándola, y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, logramos identificar como: el primero FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.503.902, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/08/93, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA, CALLE 5, CASA SIN NUMERO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, el cual al efectuarle el respectivo cacheo corporal se le hallo dentro del bolsillo derecho de la bermudas, DOS (02) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE PAPEL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE Y UN (01) MINI ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA así mismo dentro de mencionado bolsillo se le encontró UN (01) MINI ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y UN (01) MINI ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO, RESTOS VEGETALES de presunta, al segundo CECAR CHIRAPA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.162.113, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/95, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA GRACIANERA, CALLE 4, CASA NUMERO 03, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a quien al efectuarle el respectivo chequeo corporal, se le encontró entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, un cartucho del mismo calibre sin percutir, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los ciudadanos FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ y JULIO CECAR CHIRAPA BARRIOS siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1. Acta de Investigación Penal Nº 067-13, de fecha 21-06-2013, suscrita por el Funcionario SM/2DA Camacho Dávila Rogelio, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4. Acta de Inspección Nº 1435, de fecha 21-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective Carlos González y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO EL CAMBIO, SECTOR EL RENACER, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

6. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-362, de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.



III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que El día 20 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios militares Sargento Mayor de Segunda CAMACHO DAVILA ROGELIO, S/1RO. ARRIECHE JAIRO, Y S/2DO. TOVAR WILFREDO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban efectuado recorrido por el Barrio el Cambio, sector Renacer de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuando observan dos (02) ciudadanos quienes vestía de la siguiente manera: el primero una franela de rayas blancas y negras, una bermuda negra con cuadros y rayas azules y amarillas y zapatos color marrón, el segundo, una franela color rojo, pantalón de jean, color azul y zapatos de color negro, Quienes mostraron una actitud sospechosa al notar la comisión militar es por el cual proceden a darle la voz de alto, acatándola, y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, logramos identificar como: el primero FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.503.902, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/08/93, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA, CALLE 5, CASA SIN NUMERO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, el cual al efectuarle el respectivo cacheo corporal se le hallo dentro del bolsillo derecho de la bermudas, DOS (02) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE PAPEL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE Y UN (01) MINI ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA así mismo dentro de mencionado bolsillo se le encontró UN (01) MINI ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y UN (01) MINI ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO, RESTOS VEGETALES de presunta, al segundo CECAR CHIRAPA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.162.113, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/95, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA GRACIANERA, CALLE 4, CASA NUMERO 03, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a quien al efectuarle el respectivo chequeo corporal, se le encontró entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, un cartucho del mismo calibre sin percutir, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los ciudadanos FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ y JULIO CECAR CHIRAPA BARRIOS siendo puestos a la orden de la Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ Y JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que los señalan como autores del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que las imputadas cometiera el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Franyer Jesús Caldera López y Julio Cesar Chirapa Barrios, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señalan las referidas normas.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Franyer Jesús Caldera López y Julio Cesar Chirapa Barrios, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de las ciudadanas FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ Y JULIO CESAR CHIRAPA BARRIOS, se llevó a cabo el mismo día (20/06/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometieron; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Franyer Jesús Caldera López, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses. Así se decide.-

VI.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuestos los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, individualmente el Imputado Franyer Jesús Caldera López, manifestó: “No Admito los hechos Fiscales, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Julio Cesar Chiripa Barrios, quien manifestó: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, bajo el cumplimiento de un acuerdo de un trabajo comunitario y las condiciones que el tribunal me imponga, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del mencionado imputado de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado Julio Cesar Chirapa Barrios, solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, bajo el cumplimiento de un acuerdo de un trabajo comunitario y las condiciones que el tribunal me imponga, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción alguna a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado Julio Cesar Chirapa Barrios, admite los hechos que se le atribuyen, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA al imputado Julio Cesar Chirapa Barrios, por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el ciudadano Julio Cesar Chirapa Barrios, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Continuar con la escolaridad, debiendo consignar ante el tribunal la constancia de inscripción. 2) Como Trabajo Comunitario aportar Kits de Uso Personal en la casa de Refugio El Buen Samaritano, bajo la supervisión del Director de dicho Centro y de la Iglesia San José Obrero de esta ciudad de Guanare por el lapso de Ocho meses. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Franyer Jesús Caldera López y Julio Cesar Chirapa Barrios, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la prosecución del proceso por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos para Franyer Jesús Caldera López, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para Julio Cesar Chirapa Barrios, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se le impone al imputado Franyer Jesús Caldera López la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar la boleta de Libertad.

5.- Se acuerda suspender condicionalmente el proceso por el lapso de ocho (8) meses, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Julio Cesar Chirapa Barrios, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Continuar con la escolaridad, debiendo consignar ante el tribunal la constancia de inscripción. 2) Como Trabajo Comunitario aportar Kits de Uso Personal en la casa de Refugio El Buen Samaritano, bajo la supervisión del Director de dicho Centro y de la Iglesia San José Obrero de esta ciudad de Guanare por el lapso de ocho meses. Se acuerda librar la boleta de Libertad. Se ordena librar lo conducente.

6.- Se acuerda la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

7.- Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto