REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº:____-13
1CS-8933-13
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO Núñez Vásquez Franklin Jesús
DEFENSA Abg. Freddy Mejias y Abg. Fernando Quevedo
SOLICITANTE Fiscal Sexta del Ministerio Público
DELITO Violencia Sexual
SECRETARIA Abg. Nesyely Caicedo


Celebrada como ha sido la audiencia oral con motivo del procedimiento presentado por la representante del Ministerio Público Abogada Simara López Aguilar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de NUÑEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSÉ, venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1982, casado, constructor, titular de la cédula de identidad N° 16.645.874, con residencia en el Barrio Maturín, calle 06, entre carreras 14 y 15, casa N° 14-222, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Erika Daniela López Pérez, esta Instancia a continuación observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De los hechos que fundamentan la orden de aprehensión contra el mismo y su aprehensión en flagrancia, son los siguientes:
“El día 03/11/2007, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., la adolescente Erika Daniela López Pérez se encontraba esperando un carro para ir al Terminal, ya que tenía que viajar a Boconoito, en lo que esta esperando el taxi, paso Núñez Vásquez Franklin José, en su carro amigo de ella y le ofreció la cola, como es una persona conocida de la familia ella opto por aceptar la cola montándose en el carro, luego cuando van pasando por el río Guanare que esta por la autopista, se metió por un camino de piedras y se estaciono, allí le dijo que hicieran el sexo, como ella no acepto se bajo los pantalones y la obligo hacerle el sexo oral, luego le bajo los pantalones y le estaba haciendo el sexo, ella como pudo se lo quito de encima luego él se bajo del carro y como ella había vomitado dos veces cuando le hizo que le hiciera el sexo oral, él mojo su franela y limpio el vomito y también limpio donde él había terminado, luego de cierto tiempo la llevo a donde ella estaba esperando la buseta y se fue”.

Por todos estos razonamientos antes expuestos y por cuanto esta representación Fiscal observa que efectivamente se logra determinar que el ciudadano Núñez Vásquez Franklin Jesús, es el autor del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tal como se evidencia en las actas procesales.

Acto seguido le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Simara López, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al Acusado Núñez Vázquez Franklin Jesús, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente López Pérez Erika Daniela, solicitando se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por ultimo solicito se le expida copia simple del acta, asimismo consigno en este acto las actuaciones principales. Es todo.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano NUÑEZ VÁSQUEZ FRANKLIN JESÚS, del precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NUÑEZ VÁSQUEZ FRANKLIN JESÚS, si desea declarar, quien manifestó: “Si querer Declarar”, y expuso lo siguiente: “Nosotros no hicimos nada, a mi no me llegaron citaciones y no hicimos nada, ella y yo no hicimos nada, es todo”. La Representación Fiscal le formula las siguientes preguntas: 1.- Indique al tribunal la dirección donde reside. R) Barrio Maturín, Calle 6, entre carreras 14 y 15, Guanare Estado Portuguesa. Cesaron. La Defensa Formulo las siguientes preguntas: 1.- En algún momento recibiste alguna notificación o citación personal, que hayas recibido tú por medio del Ministerio Público. R) No. 2.- Que tiempo tienes residiendo en la dirección que distes. R) 30 años. 3.- De donde conoces tú a la ciudadana Erika, en su condición de presunta victima. R) Ella es vecina de la casa. 4.- Que relación tiene de amistad, enemistad. R) De amistad. Cesaron. El Tribunal no formulo preguntas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Freddy José Mejias Cáceres, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica observa que para los efectos de la notificación como lo dijo mi defendido en ningún momento recibió ninguna notificación, ni personal ni por medio de ninguna familia, como consta en las actas, se recibieron algunas, pero nunca se entero de lo mismo por lo que nunca se presento a la institución. Aunado a ello, de lo que se esta imputando a mi representado, en el folio 9 se observa que el examen medico arroga negativo, continuo con sus alegatos, no existe ningún elemento que indique que se efectúo algún acto sexual, a observación de esta defensa no existe ningún elemento de convicción, consigno en este acto Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, solicito con respecto, basándome de las actuación, se le otorgue a mi representado la Libertad Plena, solicito copias simple de la totalidad de la causa y copia simple del acta, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó el 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Núñez Vásquez Franklin Jesús, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente Orden de Aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero del 2010, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente López Pérez Erika Daniela, así como elementos de convicción suficientes para estimar que Núñez Vásquez Franklin Jesús, es el autor de este delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en:

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NUÑEZ VÁSQUEZ FRANKLIN JESÚS, son los siguientes:

1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 04-11-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, formulada por la adolescente LÓPEZ PÉREZ ERIKA DANIELA, ya identificada, quien expuso. "En horas de la tarde del día de hoy, me encontraba esperando un carro para ir al Terminal, ya que tenía que viajar a Boconoito, en lo que estoy esperando el taxi, paso un amigo en su carro y me ofreció la cola, como es una persona conocida de la familia me monte en su carro, luego le dije que cuanto me cobraba para llevarme a Boconoito y el me dijo que el me llevaba, luego en el camino me dijo que yo sabia como le iba a pagar, yo le dije que cuanto era y él seguía insistiendo que yo sabia como le iba a pagar, luego cuando vamos pasando por el río Guanare que esta por la autopista, se metió por un camino de piedras y se estaciono, allí me dijo que hiciéramos el sexo oral, luego me bajo los pantalones y me estaba haciendo el sexo, como pude me lo quite de encima, luego el se bajo del carro y como yo había vomitado dos veces cuando me hizo que le hiciera el sexo oral, el mojo su franela y se puso a limpiar el vomito y también limpio donde el había terminado, luego de cierto tiempo me llevo a donde yo estaba esperando la buseta y se fue, es todo" . (Folio 01).

2.- INSPECION N° 1388, de fecha 04/11/2007, realizada por los funcionarios detectives Luís Torres y Luís Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: ADYACENCIAS DEL RIO GUANARE, AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PROTUGUESA. (Folio 05).

3.- INFORME MEDICO N° 9700-160-1471, de fecha 14/11/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la adolescente ERIKA DANIELA LÓPEZ PÉREZ. (Folio 09).

4.- EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-254-651, de fecha 13/11/2007, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa (folio 12 y vito).

5.- EXPERTICIA SEMINAL BARRIDO y TRICOLOGICO N° 9700-254-108, de fecha 13/11/2007, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa (folio 13 y 14).

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05-12-2007, suscrita por la funcionaría Agente Jackon García, adscrito al CICPC, donde deja constancia de la identificación del ciudadano NUÑEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, casado, de profesión constructor, nacido el 16-10-82, titular de la cédula de identidad N° C.I. Nº V-16.645.874, residenciado en el Barrio maturín, calle 06, entre carreras 14 y 15, casa N° 14-222 Guanare estado Portuguesa. (Folio 15).
7.- ACTA DE NACIMIENTO NQ 1177 de fecha: 19-05-1993, inscrita en libro de registro suscrita por Esther Beatriz Martín de Mora, Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a: ERIKA DANIELA (Folio 33).

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente López Pérez Erika Daniela, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener privado de su libertad al ciudadano Núñez Vásquez Franklin Jesús, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción para su defendido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.-En razón que los elementos de convicción, que dieron lugar para solicitar la Orden de Aprehensión, son suficientes, lo cual conllevo a que el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2010, declarara con lugar orden de aprehensión, se ratifica la Orden de Aprehensión, dictada en la fecha indicada, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la precalificación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente López Pérez Erika Daniela, Se acuerda como lugar de reclusion la Comandancia General de Policía, librese boleta de encarcelación. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa técnica de otorgar la libertad plena a su defendido.

2.- Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal.
Regístrese, Diarícese, certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.