REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10780-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Bonilla Rivero José Benito y Francisco José Hernández Montoya
DEFENSA: Abg. Jose Henriquez y
Abg. Yelin Soto
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos JOSÉ BENITO BONILLA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.526.646 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.317.321, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las causa K-13-0254-01317, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del detective Leonardo Veliz, hacia el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GIL MÁRQUEZ, quien figura como víctima en la presente causa, nos trasladamos hasta el 4to piso, cama 19 del centro asistencial, donde fui atendido por dicho ciudadano no sin antes identificarnos como funcionarios de este despacho, quien de poco hablar por la intervención quirúrgica manifestó que se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Francisco apodado EL MENOR, y Benito apodado VINITICO, libando licor en el Barrio Los Olivos, calle principal Caserío Río ano, cuando de pronto tuvo una discusión con el ciudadano Benito quien desenfundo un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, y comienza a lanzarle puñaladas logrando herirlo, en ese momento el ciudadano Francisco se mete a defenderlo y Logra quitarle el cuchillo a Benito y en el forcejeo resulta lesionado Benito, desconociendo mas detalles ya que fue trasladado hasta el Hospital, seguidamente nos trasladamos hasta el Caserío Río Ano, Barrio Los 0livos, con la finalidad de pesquisar e indagar en relación al hecho que se investiga, una vez en dicho caserío sostuvimos entreviste con moradores de la zona, donde uno de ellos a quien se le reserva su identidad según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, (ENTREVISTA EN FECHA SÁBADO 22-06-2 013 A LAS 02:00 DE LA TARDE POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR LUIS TORRES), indicándonos que se encontraba trabajando en un puesto de venta de perros calientes, y frente al tráiler de perreros en la calle estaban tomando licor un ciudadano que lo conoce como VINITICO (BENITO), otro que le dicen VITICO (VÍCTOR) , y otro ciudadano que lo apodan el MENOR (FRANCISCO), le ofrecieron un trago; entro a su residencia y a los diez minutos y cuando salió vio que VINITICO (BENITO) tenía un cuchillo en la mano y estaba peleando con V ETICO (VÍCTOR) , y el MENOR (FRANCISCO) estaba ahí tranquilo sin meterse; duraron peleando como quince minutos y luego VITICO se fue para su casa y VINITICO y EL MENOR se quedaron ahí mismo; luego se cuando va la residencia de la víctima se percata que está herido por cortadas, por lo que le prestan los primeros auxilios hasta el centro asistencial más cercano; asimismo dicho testigo nos indica las residencia de los ciudadanos VINITICO (BENITO): caserío el Amparo calle principal por el puente Desembocadero, y EL MENOR (FRANCISCO): Barrio El Río carretera nacional Guanare Biscucuy a 100 metros de la entrada al caserío Río ano, apersonándonos al caserío el Amparo donde luego de indagar logramos dar con la vivienda de VINITICO (BENITO), donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este despacho y el motivo de nuestra presencia dijo llamarse: JOSÉ BENITO bonilla RIVERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, fecha de nacimiento 19-08-84, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-21.526.646, a quien se le observa heridas cortantes en la región del mentón, en la región del cuello, en la región del ante brazo izquierdo, en la región del dedo derecho, y voluntariamente indico que se las había causado el ciudadano FRANCISCO; motivo por el cual nos trasladamos hasta barrio El Río carretera nacional Guanare Biscucuy a 100 metros de la entrada al caserío Río ano, donde luego de preguntar con vecinos del lugar, llegamos a la residencia de Francisco, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarlos de este despacho y el motivo de nuestra presencia dijo llamarse, FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.317.321, quien de manera voluntaria hizo entrega de un arma blanca, tipo Cuchillo, cacha de madera, presuntamente incriminada en el presenté hecho; en virtud de que se encuentra todo los extremos de ley para considerarse un delito Flagrante se procedió a informarle que a partir del presente momento quedaran detenidos imponiéndolo de sus garantías y derechos Constitucionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Boliviana de Venezuela y artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos retiramos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de las diligencias realizadas trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSÉ BENITO BONILLA RIVERO y asimismo FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTOYA asimismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Susana García, notificándole de procedimiento efectuado. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos fueron verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que los mismo no presentan registros Policiales. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Bonilla Rivero José Benito, Francisco José Hernández Montoya en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 22/06/13, calificando provisionalmente el hecho para la ciudadano Francisco José Hernández, el delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Benito Bonilla Rivero, y para Bonilla Rivero José Benito, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Hernández, Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano Víctor José Gil Márquez, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante el Tribunal cada 15 días, y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y portar armas de fuego, solicita copia de la presente acta.

Impuesto los ciudadanos Bonilla Rivero José Benito y Francisco José Hernández Montoya, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando cada uno de forma separada: “No quiero declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. José Henríquez, en su condición de defensor del imputado Francisco José Hernández Montoya, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Invoco el principio de presunción de inocencia, se continúe por el procedimiento ordinario, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, desestime la calificación por cuanto los hechos no se subsumen al tipo penal, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, en su condición de defensora de Bonilla Rivero José Benito, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “En virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito se aperture investigación, por cuanto mi defendido a sufrido lesiones, presentare testigos para desvirtuar la calificación presentada, solicito que mi defendido, se le imponga una media menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, solicito se amplíe la presentación por cuanto reside en Chabasquen, solicito que la presentación periódica sea una vez al mes, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 1443, de fecha 22-06-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos González y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO LOS OLIVOS ENTRADA AL CASERIO RIO ANO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA DEL SEÑOR EDUARDO GUANDA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Experticia Hematológica Nº 9700-057-LBFQB-295, de fecha 22-06-2013, suscrita por el funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 22-06-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Transcripción de Novedad, de fecha 22-06-2013, recibida por el funcionario TSU. Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Informe Medico Forense Nº 1042, de fecha 22-06-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen medico practicado a la persona de Bonilla Rivero José Benito, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.526.646, quien presenta, herida cortante de 8 cm de longitud, reciente, localizada en el mentón, saturación de 8 puntos, esta herida de forma la fascie, traumatismo en la parte derecha de la región frontal, herida cortante reciente, no suturada en la parte lateral izquierda del cuello, traumatismo en la región escapular izquierda, herida cortante reciente, no complicada en plicone izquierdo del codo suturada con 6 puntos, herida cortante en primer espacio interdigital de mano derecha, suturada con 4 puntos.

8.- Informe Medico Forense Nº 1043, de fecha 22-06-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen medico practicado a la persona de Hernández Montoya Francisco José, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.526.646, quien presenta traumatismo simple en dorso del pie derecho.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2013, suscrita por el funcionario Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue para el imputado Francisco José Hernández, el delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Benito Bonilla Rivero, y para Bonilla Rivero José Benito, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Hernández y Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano Víctor José Gil Márquez, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena establecida para los tipos penales atribuidos no excede de 8 años.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido para el imputado Francisco José Hernández, es el delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Benito Bonilla Rivero, y para el imputado Bonilla Rivero José Benito, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Hernández, y Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano Víctor José Gil Márquez, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Bonilla Rivero José Benito y Francisco José Hernández Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, prohibición de portar armas, y acudir al llamado del Tribunal cuando lo requiera.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Bonilla Rivero José Benito, Francisco José Hernández, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar el presente proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Publico, de acordar la continuación del procedimiento ordinario, en virtud que la pena establecida para los tipos penales atribuidos a los imputados no excede de 8 años.

4.- Se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico para el imputado Francisco José Hernández, por el delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Benito Bonilla Rivero, y para el imputado Bonilla Rivero José Benito, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Hernández y Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano Víctor José Gil Márquez.

En este estado se le impone a Bonilla Rivero José Benito, Francisco José Hernández, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando cada uno por separado no admitir los hechos, no querer acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

4.- Oído lo manifestado por los imputados, se acuerda la libertad, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, prohibición de portar armas, y acudir al llamado del Tribunal cuando lo requiera. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto