REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL, MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10226-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Roberto Enrique Ocanto Barreto
DEFENSA: Abg. Josefina Morón
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
VICTIMA: Montilla Chinchilla María Trina
DELITOS: Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

La Abogada Yorley Velásquez, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presento acusación penal en la investigación seguida contra ROBERTO ENRIQUE OCANTO BARRETO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.674.995, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado Roberto Enrique Ocanto Barreto, narrando el hecho imputado en los términos siguientes:

“El día Lunes 25/03/2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina se encontraba en la parte de afuera de su residencia dialogando con una vecina de nombre Gamez Hurtado Dexi Carolina cuando llega una representante de nombre Betancourt Araujo Marileth Yadilka con la finalidad de entregarle a su hija a la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina puesto que esta es madre cuidadora, y trabaja en su residencia atendiendo y cuidando niños, es en ese momento cuando de repente observaron que venia un motorizado con un parrillero, parrillero este quien es conocido de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina, puesto que sus padres son vecinos del sector y lo conoce desde que era un niño, justo en el momento cuando iban pasando por el frente de la residencia de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina, el ciudadano que conducía la moto le dijo al ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, quien era el parrillero, "aquí es chamo dispara", fue entonces cuando el mismo acciona el arma de fuego que portaba, pero dicha arma no disparo, y estos sujetos siguen su camino, las ciudadanas Montilla Chinchilla María Trina, Gamez Hurtado Dexi Carolina y la ciudadana Betancourt Araujo Marileth Yadilka, sorprendidas por lo sucedido siguen dialogando, cuando observan que el motorizado se regresa nuevamente y accionaron el arma por segunda vez, disparando hacia el interior de la casa alcanzando dichos disparos específicamente en la ventana del cuarto de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina donde se encontraba durmiendo un bebe, cuando terminaron de dispararle a la ventana se le acercaron a la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina y la apuntaron con el arma de fuego pero la misma no disparo, luego se dieron a la fuga después que estos ciudadanos se retiraron del lugar las ciudadanas Montilla Chinchilla María Trina y Gamez Hurtado Dexi Carolina se acercaron hasta la ventana y observaron que en el marco de la misma se encontraba la bala, luego la ciudadana Betancourt Araujo Marileth Yadilka, salió a buscar a la policía, quienes llegaron al lugar de los hechos y se percataron del impacto de bala en la ventana, encontrando incrustada en la parte interna de la misma una (01) bala percutida con su respectivo protector, acto seguido procedieron a realizar un patrullaje rutinario en la búsqueda del ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, específicamente frente a la Tasca El Obrero observaron al ciudadano in comentó, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial Ezequiel Zamora...donde el mismo manifestó "que si había hecho esos disparos y que el arma la había dejado en un basurero ubicado en la calle principal del Barrio Barrancón de Boconoito Estado Portuguesa, en vista de la situación los funcionarios actuante en el Acta Policial de fecha 25/03/2013, inmediatamente se trasladaron a la dirección aportada por el ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, quienes al llegar al basurero realizaron la búsqueda logrando encontrar el arma de fuego identificadola con las siguientes características: arma de fuego rudimentaria, tipo revolver, calibre 38 mm de cinco tiros con empuñadura de madera de color marrón, cañón corto, sin marca aparente, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos, calibre 9 m de color amarillo... quedando dicha arma bajo Registro De Cadena De Custodia Nro 164, de fecha 25/03/2013”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: Con la Denuncia interpuesta por el ciudadano Montilla Chinchilla María Trina, en fecha 25 de Marzo de 2013, en la que expone: "Yo cuido niños en mi casa...el día de hoy 25/03/2013 a eso de las 07:30 Horas de la mañana, llegan dos representantes a entregarme los niños, en ese momento me encontraba dialogando con la vecina que vive al lado de mi casa de nombre Dexis Gamez, cuando en ese momento observo a este ciudadano que en ese momento venía en compañía de otro ciudadano y los mismos se transbordaban en una moto y en el momento cuando iban pasando por el frente de mi casa el que conducía te moto le dijo al ciudadano Roberto Ocanto, aquí es chamo dispara, en ese momento el arma que portaban no le acciono, yo sigo hablando con la vecina y con la representante de la niña que me terminaban de traer para que yo la cuidara, posteriormente estos se regresaron y llegaron hasta la casa nuevamente y accionaron el arma y empezaron disparar para el interior de mi casa pegándole los disparos a la ventana de mi cuarto en donde en ese momento yo tenía un bebe durmiendo, cuando terminaron de dispararle a la ventana se acercaron hasta donde me encontraba y me apuntaron con la pistola pero el arma no disparo y luego se dieron a la fuga después que estos ciudadanos se retiraron del lugar la vecina y yo nos acercamos hasta la ventana y observamos que en el marco de la ventana estaba la bala posteriormente la representante de la niña que estaba conmigo salió a buscar a la Policía". Es todo.

Segundo: Con el Acta Policial de fecha 25/01/2013, suscrita por el Funcionario el Oficial Agregado (PEP) Velásquez Reinoso José la Cruz, Adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora, Boconoito Estado Portuguesa, en la que expone las circunstancias en que fue aprehendido el imputado Roberto Enrique Ocanto Barreto .... Es todo.

Tercero: Con la Entrevista sostenida en fecha 25 de Marzo del 2013 con el ciudadano Gamez Hurtado Dexi Carolina, en la que expone en Calidad de Testigo: "El día de hoy 25/03/2013 a eso de las 07:30 horas de la mañana, yo me levante y en ese momento mi vecina de nombre: Montilla Chinchilla María Trina, viene y me llama para preguntarme que donde venden caráota y yo le respondo que donde venden caráota es al frente de mi casa y cuando ella va cruzar la calle el cual lleva dos niños agarrado de la mano, observo que viene un motorizado con su parrillero seguidamente yo le digo a ella que se espere que ay viene un motorizado, de pronto escucho que el ciudadano que viene manejando la moto le dice al parrillero, que hay es donde ve a disparar, posteriormente este ciudadano de color catire pelo amarillo, el cual lo conozco de vista pero no le se el nombre, desenfundo un arma de fuego, en ese momento no le dio tiempo de disparar, pero nos paso por el frente con el arma, seguidamente se presento una señora a entregar a la niña para el cuidado diario y estábamos comentado sobre cuando, observamos que venían nuevamente los motorizados y empezó el parrillero a disparar para la ventana de la casa en el cuidado diario y en donde estaban unos niños durmiendo, posteriormente apuntaron hacia donde estaba la señora María Montilla y la otra señora con los niños, pero el arma no se le acciono, seguidamente estos ciudadanos se dieron a la fuga". Es todo.

Cuarto: Con la Entrevista sostenida en fecha 25 de Marzo del 2013 con la ciudadana Betancourt Araujo Marileth Yadilka. en la que expone en Calidad de Testigo: "El día de hoy 25/03/2013 a eso de las 07:30 Horas de la mañana, venía llegando al cuidado diario...con la finalidad de dejar mi niña de nombre Diana Farfan de dos añitos para que la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina, me la cuidara, en ese momento cuando me estoy bajando del moto taxi observo que viene un motorizado con un parrillero donde el parrillero desenfundo un arma de fuego, e hizo presión y disparo hacía la ventana de la casa del cuidado no importándole que en el interior de la vivienda hubiesen niños que estaban durmiendo, seguidamente el chofer de la moto recorta la velocidad y el parrillero voltea y apunta nuevamente hacia donde estábamos nosotros y presiono el arma y la misma no acciono, en ese mismo momento estos ciudadanos se dan a la fuga, posteriormente yo escucho que el chofer de la moto le dice al ciudadano que portaba el arma que esa era la casa, fue cuando mande a buscar a la policía". Es todo.

Quinto: Con la Entrevista del ciudadano Sarabia Ocanto Cesar Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.049.236, de profesión u oficio Oficial de Policía, con residencia laboral en la Estación Policial Ezequiel Zamora, Boconoito Estado Portuguesa, entrevista formulada ante la sede de la Estación Policial Ezequiel Zamora, Boconoito Estado Portuguesa, en fecha 25/03/2013.... Es todo.

Sexto: Con el Registro De Cadena De Custodia Nro 164, de fecha 25/03/2013, Funcionario que colecta las evidencias Oficial (PEP) Velásquez Reinoso José la Cruz, adscrito a la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora, Boconoito Estado Portuguesa, EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA. 01.- Un arma de fuego rudimentaria, tipo revolver calibre 38 mm de cinco tiros con empuñadura de madera, de color marrón, cañón corto, serial de cacha 22546, sin marca aparente, contentivo en su interior tres (03) cartuchos calibre 9 mm de color amarillo con un letrero una (01) bala con su respectivo protector percutida. Es todo.

Séptimo: Con la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-254-154, de fecha 26 de Marzo del año 2013, suscrito por el Funcionario Detective Garmendia Edinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, experticia practicada a: 1.- Un arma de fuego: Tipo: Revolver, Marca: No Visible, Calibre: 38 mm, Lugar de Fabricación: No Visible, Acabado Superficial: Pavón con signos de oxidación, Diámetro Interno del Cañón: 9 milímetros, Longitud del Cañón: 65 Milímetros, Giro Helicoidal: Dextrogiro, Numero de Campos: Cinco, Numero de Estrías: Cinco, Sistema de Carga: Nuez Volcable de cinco Recamaras, Partes: Cañón, caja de los mecanismos con empuñadura elaborada en color marrón. Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, Serial: No Visible. 2.- Tres (03) balas calibre 9 mm, marca cavim... 3.- Un (01) proyectil parcialmente deformado con su respectivo núcleo...PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicados suministrado, puede establecer: El arma de fuego antes señalado en su estado y uso original, puede causar menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o producidos por los proyectiles disparados por al misma dependiendo básicamente la región anatómica comprometida, también puede ser utilizada atípicamente con objeto contuso. Las balas antes mencionadas quedan en el área técnica de esta sub-delegación Guanare con el fin de ser utilizadas en pruebas de disparos. El proyectil mencionado en el numeral 03 formaba parte del cuerpo de una boca para alimentar arma de fuego, las cuales al salir de la boca del cañón puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.... Es todo.

Octava: Con el Acta de Inspección N° 595 de fecha 26/03/2013, suscrita por los funcionarios los Detectives Juan Carlos Guedez y Guzmán Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: La Fachada de una Vivienda sin Numero de Asignación visible, ubicada en la calle 03, Barrio Cementerio del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa". Es todo.

Noveno: Con la Experticia Química (determinación de Iones Nitrato), signada con el Nro LFQB-9700-057-148, de fecha 26/03/2013, suscrita y practicada por la Experto Jeysson Uzcategui, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, el material suministrado consiste en el siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia Química (determinación de Iones Nitrato). EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: 1.- Cuatro (04) hisopos, con muestras colectadas a través de la técnica de maceración practica sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del ciudadano: Ocanto Barreto Roberto Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.674.995. PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS QUÍMICO: Método de Orientación para la Determinación de Ion Nitrato: Espécimen de Control: Negativo, Estándar de Comparación: Positivo, Macerado Reactivo de Lunger: Positivo. CONCLUSIÓN: Que el producto de maceración practicado sobre la región Palmar y Dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Roberto Enrigue Ocanto Barreto, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.674.995, SE DETECTO la presencia de IONES NITRATO. Es todo.

Décimo: Con la solicitud de la Valoración Psicológica practicada a la ciudadana María Trina Montilla hinchilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.647.955, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en atención a la Psicólogo Geralvs de Armas a través de la comunicación Nro. 18-F07-1C-723-2013 de fecha 23 de Abril del 2013. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:

Funcionario el Detective Garmendia Edinson, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-254-154, de fecha 26 de Marzo del año 2013, practicada a: 1.- Un arma de fuego: Tipo: Revolver, Marca: No Visible, Calibre 38 mm, Lugar de Fabricación: No Visible, Acabado Superficial: Pavón con signos de oxidación, Diámetro Interno del Cañón: 9 milímetros, Longitud del Cañón: 65 Milímetros, Giro Helicoidal: Dextrogiro, Numero de Campos: Cinco, Numero de Estrías: Cinco, Sistema de Carga: Nuez Volcable de cinco Recamaras, Partes: Cañón, caja de los mecanismos con empuñadura elaborada en color marrón. Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, Serial: No Visible. 2.- Tres (03) balas calibre 9 mm, marca cavim... 3.- Un (01) proyectil parcialmente deformado con su respectivo núcleo. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la Celebración de un eventual Juicio Oral v Publico por cuanto dicho experto dejara constancia legal, con base al reconocimientos, análisis y observaciones, que el arma de fuego antes señalado en su estado y uso original, puede causar menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o producidos por los proyectiles disparados por al misma dependiendo básicamente la región anatómica comprometida, también puede ser utilizada atípicamente con objeto contuso. Las balas antes mencionadas quedan en el área técnica de esta sub-delegación Guanare con el fin de ser utilizadas en pruebas de disparos. El proyectil mencionado en el numeral 03 formaba parte del cuerpo de una boca para alimentar arma de fuego, las cuales al salir de la boca del cañón puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... producidos en forma rasante o perforante. Asimismo, el contenido de dicha experticia Nro 9700-254-154, en un eventual Juicio Oral y Público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionario Jeysson Uzcategui, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a la Experticia Química (determinación de Iones Nitrato), signada con el Nro LFQB-9700-057-148, de fecha 26/03/2013, practicada a: 1.- Cuatro (04) hisopos, con muestras colectadas a través de la técnica de maceración practica sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del ciudadano: Ocanto Barreto Roberto Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.674.995. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, por cuanto dicho experto dejara constancia legal, con base al reconocimiento, análisis y observaciones, que en las muestras suministradas al ciudadano Ocanto Barreto Roberto Enrique SE DETECTO la presencia de IONES NITRATO. Asimismo, el contenido de dicha experticia Nro 9700-254-154, en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal-Declaración de la Psicóloga. Geralys de Armas, adscrito a la Unidad de Atención Integral a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citada a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe de Evaluación Psicológica, practicada a la ciudadana María Trina Montilla Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.647.955, solicitada a través de la comunicación Nro. 18-F07-1C-723-2013 de fecha 23 de Abril del 2013 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, por cuanto dicho experta dejara constancia legal, con base al reconocimiento, análisis y observaciones, sobre los trastornos ocasionados a la victima. Asimismo, el contenido de dicha Valoración Psicológica, en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina, la identificación de la victima se omite con fundamento en lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del Funcionario el Oficial Agregado (PEP) Velásquez Reinoso José la Cruz, Adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora, Boconoito Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario practico la aprehensión en flagrancia del imputado Roberto Enrique Ocanto Barreto.

Declaración de la ciudadana Gamez Hurtado Dexi Carolina. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración de la ciudadana Betancourt Arauio Marileth Yadilka. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración de la ciudadana Sarabia Ocanto Cesar Antonio. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración de los funcionarios los Detectives Juan Carlos Guedez y Guzmán Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

DOCUMENTALES:

Con el Registro De Cadena De Custodia Nro 164, de fecha 25/03/2013, Funcionario que colecta las evidencias Oficial (PEP) Velásquez Reinoso José la Cruz, adscrito a la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora, Boconoito Estado Portuguesa, EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA. 01.- Un arma de fuego rudimentaria, tipo revolver calibre 38 mm de cinco tiros con empuñadura de madera, de color marrón, cañón corto, serial de cacha 22546, sin marca aparente, contentivo en su interior tres (03) cartuchos calibre 9 mm de color amarillo con un letrero una (01) bala con su respectivo protector percutida. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se dejan constancia sobre la incautación de la evidencia allí descrita.


Con la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-254-154, de fecha 26 de Marzo del año 2013, suscrito por el Funcionario Detective Garmendia Edinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, experticia practicada a: 1.- Un arma de fuego: Tipo: Revolver, Marca: No Visible, Calibre 38 mm, Lugar de Fabricación: No Visible, Acabado Superficial: Pavón con signos de oxidación, Diámetro Interno del Cañón: 9 milímetros, Longitud del Cañón: 65 Milímetros, Giro Helicoidal: Dextrogiro, Numero de Campos: Cinco, Numero de Estrías: Cinco, Sistema de Carga: Nuez Volcable de cinco Recamaras, Partes: Cañón, caja de los mecanismos con empuñadura elaborada en color marrón. Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, Serial: No Visible. 2.- Tres (03) balas calibre 9 mm, marca cavim... 3.- Un (01) proyectil parcialmente deformado con su respectivo núcleo...PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicados suministrado, puede establecer: El arma de fuego antes señalado en su estado y uso original, puede causar menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o producidos por los proyectiles disparados por al misma dependiendo básicamente la región anatómica comprometida, también puede ser utilizada atípicamente con objeto contuso. Las balas antes mencionadas quedan en el área técnica de esta sub-delegación Guanare con el fin de ser utilizadas en pruebas de disparos. El proyectil mencionado en el numeral 03 formaba parte del cuerpo de una boca para alimentar arma de fuego, las cuales al salir de la boca del cañón puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... producidos en forma rasante o perforante. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se dejan constancia sobre las características del arma de fuego.

Informe del Acta de Inspección N° 595 de fecha 26/03/2013. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar de donde sucedieron los hechos.

Informe de la Experticia Química (determinación de Iones Nitrato), signada con el Nro LFQB-9700-057-148, de fecha 26/03/2013, suscrita y practicada por la Experto Jeysson Uzcategui, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, el material suministrado consiste en el siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia Química (determinación de Iones Nitrato). EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: 1.- Cuatro (04) hisopos, con muestras colectadas a través de la técnica de maceración practica sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del ciudadano: Ocanto Barreto Roberto Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.674.995. PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS QUÍMICO: Método de Orientación para la Determinación de Ion Nitrato: Espécimen de Control: Negativo, Estándar de Comparación: Positivo, Macerado Reactivo de Lunger: Positivo. CONCLUSIÓN: Que el producto de maceración practicado sobre la región Palmar y Dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, titular de la cédula de identidad Nro. V-24/J74.995, SE DETECTO la presencia de IONES NITRATO. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se dejan constancia que SE DETECTO la presencia de IONES NITRATO sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del ciudadano: Ocanto Barreto Roberto Enrique.
Informe de la Valoración Psicológica practicada a la ciudadana María Trina Montilla Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.647.955, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en atención a la Psicólogo Geralys de Armas a través de la comunicación Nro. 18-F07-1C-723-2013 de fecha 23 de Abril del 2013. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en el se expresa el trauma ocasionado a la victima.

Finalmente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 11, 64, v 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral v publico, es todo.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestó: “No Desear declarar”.

Seguidamente la juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Solicito se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud a que el elemento de convicción en el cual se fundamenta el Ministerio Público, como lo es el acta policial, se señala claramente que una vez que practican la revisión, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalística, así mismo considera esta defensa que la obtención del arma es de manera ilícita, según lo que establece el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los funcionarios aprehensores señalan que incautan el arma en un botadero de basura, una vez que se realizan el interrogatorio al aprehendido circunstancia esta que violenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana enezuela y en la norma adjetiva penal, y en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional en Grado de tentativa, mi defendido me manifestó querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena correspondiente y se considere para ello atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, solicito también se le revise la medida privativa de libertad en virtud de que la posible pena a imponer no excede de los cinco años, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 11, 64 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina.

3) Se desestima la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no son serios y convincente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico para acreditar este ilícito penal.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, de conformidad con los artículos 181, 182 v 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del proceso consistente en la admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea v en pleno conocimiento de su derecho: “Si admito los hechos”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que el delito atribuido al acusado Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, que contempla una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya sumatoria da una pena de treinta (30) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de quince (15) años de prisión, aplicada esta pena en su término inferior por no constar que el acusado posea antecedentes penales, lo cual es doce (12) años, en relación al artículo 82 del Código Penal, que prevé, para la tentativa del delito la rebaja será de la mitad a una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo la tercera parte de doce (12) años, cuatro (4) años, lo cual da un total de pena de ocho (8) años de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, cuatro (4) años de prisión y siendo ello así, el acusado Roberto Enrique Ocanto Barreto, deberá cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 349, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de Ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. Ordinal 9º consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, declarándose con lugar la solicitud de la defensa de modificar la medida judicial privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado ROBERTO ENRIQUE OCANTO BARRETO, Venezolano, soltero, natural de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.674.995, soltero, obrero, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/04/1992, residenciado en el Barrio Lindo, Calle 04, casa 21568, Boconoito Estado Portuguesa, por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de prisión, por la comisión del
Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina.

Se acuerda la Libertad del ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. 9 consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 349.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria