REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9617-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN
INMEDIATA DE CAUSAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JOSÉ VENTURA HIDALGO MONTAÑA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esta representación fiscal que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, máxime cuando no consta en actas ninguna valoración médico legal practicadas a las victimas a fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas así como el tiempo de curación de las misma, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha 11-07-2007, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se apersonaron al Hospital Dr. Miguel Oraá a fines de dejar constancia de los ingresos de personas lesionadas, donde les fue informado sobre el ingreso del ciudadano JOSÉ VENTURA HIDALGO MONTAÑA, quien presentaba lesiones por arma de fuego, la cual según las averiguaciones realizadas le fueron ocasionadas por un sujeto desconocido que ingreso a su residencia en esa misma fecha, le causo lesiones con el arma de fuego y se retiro del lugar.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2007, suscrita por el funcionario Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Acta de entrevista de fecha 10-06-2007, practicada por el funcionario Detective Hamilton Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Inspección Técnica Nº 735, de fecha 11-06-2007, practicada por el agente Luis Volcanes y José Olivar, en una vivienda sin número de identificación, ubicada en la calle 10 del Bario las ameritas Guanare Estado Portuguesa.

4.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-3351, de fecha 21-06-2007, suscrita por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

5.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-305, de fecha 21-06-2007, suscrita por el detective II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, siendo que para esta actora de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esta representación fiscal que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, máxime cuando no consta en actas ninguna valoración médico legal practicadas a la victima a fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas así como el tiempo de curación de las misma, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió Conste.
Stría