REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Junio de 2013
Años: 203 ° y 154°


CAUSA Nº 1C-9618-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO
IMPUTADO ALWIN JOSÉ DAVID VALREA
VICTIMA: NANCY ZULAY URBINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, en la investigación seguida con motivo de la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-09-2006, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana NANCY ZULAY URBINA, titular de la cédula de identidad N° 15.138.124, quien expuso que su ex concubino, ALWIN JOSÉ DAVID VALERA, la agredió verbal y físicamente, amenazándola de muerte.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación en fecha 25-09-2006, se dio inicio en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana NANCY ZULAY URBINA, titular de la cédula de identidad N° 15.138.124, quien expuso que su ex concubino, ALWIN JOSÉ DAVID VALERA, la agredió verbal y físicamente, amenazándola de muerte.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Acta de Investigación de fecha 13-10-2006, practicada por el detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2006, practicada por el funcionario CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticos de esta ciudad.

3. Inspección técnica Nº 1397, de fecha 13-10-2006, practicada por los funcionarios detectives Mahomet Jeans y González Carlos, en una vía pública, ubicada en el callejón 1, entre la calle 29 y 30, del Barrio Nuevas Brisas, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

4. Acta de entrevista de fecha 19-10-2007, practicada al ciudadano Urbina Nancy Zulia, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticos de esta ciudad.

5. Acta de investigación Penal de fecha 10-11-2007, suscrita por el detective Jenny Valera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticos de esta ciudad.

6. Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2007, suscrita por la detective Jenny Valera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticos de esta ciudad

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, derogado, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente:
La pena prevista en el artículo 16 de la ley especial es de 6 a 15 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 3 a 18 meses, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 6 años.

En lo que respecta al delito de Violencia Física, no consta valoración médico legal realizada a la víctima a fines de verificar el tipo de lesión causada así como la gravedad de la misma y el tiempo de curación, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de Violencia Física.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la presente causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, ya que la pena prevista en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha, es de 6 a 15 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 3 a 18 meses, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25/09/2006, y hasta la fecha de 27/06/2013, han transcurrido Siete (07) años, Nueve (09) meses y dos (2) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a los delitos en cuestión; y en lo que respecta al delito de Violencia Física, de los elementos de convicción se observa que no consta valoración médico legal realizada a la víctima a fines de verificar el tipo de lesión causada así como la gravedad de la misma y el tiempo de curación, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a este tipo penal, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALWIN JOSÉ DAVID VALREA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas Callejón 1, entre 29 y 30, casa Nº 32, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, establecidos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de NANCY ZULAY URBINA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria