REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Junio de 2013
Años: 203 ° y 154°

N°________-13
CAUSA Nº 1C-9619-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO
IMPUTADO MIGUEL CAMACARO
VICTIMA: AREVALO CATIRE YENNY NAIR
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abog. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10-12-2006, en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana AREVALO CATIRE YENNY NAIR, titular de la cédula de identidad N° 14.466.317, quien expuso que su concubino, MIGUEL CAMACARO, la agredió verbal y físicamente, amenazándola de muerte.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación, se dio inicio a la presente investigación en fecha 10-12-2006, en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana AREVALO CATIRE YENNY NAIR, titular de la cédula de identidad N° 14.466.317, quien expuso que su concubino, MIGUEL CAMACARO, la agredió verbal y físicamente, amenazándola de muerte.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Acta de Denuncia de fecha 10-12-2006, formulada por la ciudadana Arévalo Catire Jenny Fair, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2. Inspección Técnica Nº 1713, de fecha 10-12-2006, practicada por los funcionarios Carlos García y German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en una vía pública ubicada en la calle Bolívar del Barrio Medero, sector 02, frente a la casa sin número, de color verde donde funciona un alquiler de habitación, Guanare Estado Portuguesa.

3. Acta policial de fecha 10-12-2006, suscrita por el agente German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticos de esta ciudad.

Examinado que la representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, ya que del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho.

Ahora bien, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente: La pena prevista en el artículo 16 de la ley especial es de 6 a 15 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 3 a 18 meses, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 6 años.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, ya que en caso de acreditarse estos ilícitos penales, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 6 años, el hecho ilícito fue perpetrado el día 10/12/2006, y hasta la fecha de 28/06/2013, han transcurrido Seis (06) años, Seis (06) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal de conformidad con el artículo 300 Ordinal 3° y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.024.932, residenciado en el Barrio Medero II calle Bolívar, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de AREVALO CATIRE YENNY NAIR, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria