REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Junio de 2013
Años: 203 ° y 154°

N° _____-13
CAUSA Nº 1C-9620-13
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Abg. Marianny Royero
IMPUTADO Desconocido
VICTIMA: Díaz Pérez Maria Ysaura
DELITO: Estafa
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Estafa.
PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por Denuncia de fecha 18-04-2.007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: DÍAZ PÉREZ MARÍA YSAURA, quien expuso: en esta misma fecha, cuando se encontraba por la una vía publica ubicada por la carrera 5ta, cuando se encuentra a una ciudadana quien le informa que se había ganado un triple gordo por la cantidad de 400.000.000 bolívares (monto para la fecha de los hechos), y que no podía cobrarlo por estar indocumentada que le diera una garantía de 30.000.000 bolívares (monto para la fecha de los hechos), sacando la denunciante de sus cuentas bancarias la cantidad de 21.300.000 bolívares (monto para la fecha de los hechos), entregándoselo a dicha ciudadana, hasta la presente denuncia no supo mas de ella.

1. Denuncia común de fecha 18-04-2007, formulada por la ciudadana Díaz Pérez María Ysaura, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, luego de analizar lo expuesto por la ciudadana víctima de esta acción puede inferirse la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente en la modalidad de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal venezolano vigente. No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de ESTAFA, es de 2 a 6 años de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de 5 años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos hasta hoy, han transcurrido más de 05 años. En consecuencia, la representación del Ministerio Público considero que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito Estafa, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

L a Secretaria,

Abg. Omly Soto