REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Junio de 2013
Años: 203 ° y 154°

N° ______-13
CAUSA Nº 1C-9621-13
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Abg. Marianny Royero
IMPUTADO José Silva
VICTIMA: Manzanilla Graterol Alvy José
DELITO: Amenaza
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Abog. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Amenaza. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

Luego de analizar los elementos de investigación cursantes en el presente expediente puede inferirse la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual específicamente en la modalidad de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente.

No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de AMENAZA es de 15 días a 3 meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del referido Código, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de 1 años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos hasta hoy, han transcurrido más de 03 años. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha En fecha 02-07-2007, se inicia la investigación en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MANZANILLA GRATEROL ALVY JOSÉ, titular de la cédula de identidad 18.102.829, residenciado en el barrio el Progreso, sector 03, calle 17, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, cuando se encontraba en una vía publica ubicada en el barrio el Progreso, sector 03, esquina calle 17, se apersona el ciudadano JOSÉ SILVA, quien lo amenazo de muerte con una arma de fuego propinando un disparo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1. Denuncia común de fecha 02-06-2007, formulada por el ciudadano Manzanilla Graterol Alvy José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2. Inspección Nº 854, practicada por los funcionarios Agente Puga Jeanmar José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en una vía publica ubicada en la calle 17 sector 03 del Barrio el progresó, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para perseguir el mencionado delito contra la libertad individual específicamente en la modalidad de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal vigente, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de AMENAZA es de 15 días a 3 meses de arresto, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de 1 años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos hasta hoy, han transcurrido más de 05 años. En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito Amenaza, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3°. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto