REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Junio de 2013
Años: 203 ° y 154°

N° _______-13
CAUSA Nº 1C-9623-13
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Abg. Marianny Royero
IMPUTADOS: Mayira Josefina Villegas, Colmenares Villegas Yulibeth Vanessa, Colmenares Villegas Elsy Yusmeiber
VICTIMA: Torres Alfaro Mariz Yánez
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 25-06-2007, interpuesta por la ciudadana TORRES ALFARO MARIZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.403.393, quien expuso que en fecha 21-06-2007, en horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 19 de abril, sector II, calle 09, se presentaron las ciudadanas MAYIRA JOSEFA VILLEGAS, COLMENARES VILLEGAS YULIBETH VANESSA, COLMENARES VILLEGAS ELSY YUSMEIBER, profiriéndole agresiones verbales y físicas logrando lesionarla en el antebrazo izquierdo con un arma blanca (pico de botella).

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1. Denuncia común de fecha 25-06-2007, formulada por el ciudadano Torres Alfaro Mariz Yánez, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2007, practicada por el funcionario Jackson García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3. Inspección técnica Nº 820, de fecha 25-06-2007, practicada por los funcionarios Salas Bartolomé y Agente García Jackson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 08, Guanare.

Examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, luego de analizar lo expuesto por la ciudadana víctima de esta acción puede inferirse la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente en la modalidad de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del referido Código, el término medio de la pena imponible es de 3 a 6 meses de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6o del mismo Código, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de 1 año, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos hasta hoy, han transcurrido más de 05 años. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera esta Juzgadora procedente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3°. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

L a Secretaria,

Abg. Omly Soto