REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _______-13

SOLICITUD Nº 1C-9624-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN
INMEDIATA DE CAUSAS DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ RAMOS LUGO
VICTIMA: CONTRERAS PÉREZ YAMILETH
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y
AMENAZA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

Una vez recibida la presente causa la representación fiscal tercera del Ministerio Público ordena la práctica de todas las actuaciones necesarias para esclarecer la verdad, dichas resultas fueron infructuosas no existiendo ni testigos ni elementos relacionados con el hecho investigado.

Ahora bien, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente:

La pena prevista en el artículo 39 de la ley especial es de 6 a 18 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 6 a 18 meses, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 5 años.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de Violencia física, no consta valoración médico legal realizada a la victima a fines de verificar el tipo de lesión causada así como la gravedad de la misma y el tiempo de curación, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en En fecha 27-07-2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana CONTRERAS PÉREZ YAMILETH, titular de la cédula de identidad N° 18.118.231, quien expuso que su ex concubino EDUARDO JOSÉ RAMOS LUGO, constantemente le a proferido agresiones verbales y físicas, amenazas de muerte.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 25-07-2007, formulada por la ciudadana CONTRERAS PÉREZ YAMILETH, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2007, suscrita por el funcionario detective Yenni Olivar, adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, basado en que del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, siendo posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera ya que la pena prevista en el artículo 39 de la ley especial para el delito de Amenaza es de 6 a 18 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 6 a 18 meses, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 5 años y en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Violencia física, no consta valoración médico legal realizada a la victima a fines de verificar el tipo de lesión causada así como la gravedad de la misma y el tiempo de curación, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los referidos delitos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría