REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-10631-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Neil Tidnedi Roja Padilla
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Belkis Castro
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 02-06-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano NEIL TIDNEDI ROJA PADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.617.252, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:20 horas de la Tarde, del día de hoy 01/06/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano NEIL TIDNEDI ROJAS PADILLA: Venezolano, soltero, natural de Vegon de Nutria Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.617.252, Fecha de Nacimiento 21-11-1981, residenciado en el Barrio 23 de Enero 02 Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 31/05/2013, suscrita por el Oficial Agregado YANEZ COLMENARES JOSÉ LEONEL Perteneciente, al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular Guanarito Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NEIL TIDNEDI ROJAS PADILLA llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: NORMA ELENA URIBE GARCÍA, ante e¡ Centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino: NEIL TIDNEDI ROJAS PADILLA ya que llego a la casa a la diez de la mañana y yo no quería abrirle la puerta y me dijo que si no se la abría no me iba a dejar trabajar yo le abrí preguntándole que porque no se había quedado en la otra casa y me contesto que el no tenia ropa en la casa que por eso no se quedo allá yo le reclame que yo ya había hablado con el si se iba a quedar con ella o conmigo empezamos a discutir y yo le di una cachetada el reacciono tirándome en la cama colocando sus piernas en el pecho y me dio golpes en la cabeza y en la frente haciéndome Chichón”. Es todo”.
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del tribunal al ciudadano Neil Tidnedi Roja Padilla, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 30/05/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Neil Tidnedi Roja Padilla, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norma Elena Uribe García, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Neil Tidnedi Roja Padilla, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación por el lapso de cuatro meses, solicita copia ele la presente acta.
Seguidamente la juez impuso al imputado Neil Tidnedi Roja Padilla, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “No quiero declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privado Abg. Leidy Jaspe, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Se evidencia del Informe Medico, que la victima sufrió una mínima lesión en el pómulo derecho esta defensa se adhiere al petitorio fiscal, será en la fase de investigación que se harán las diligencias para desvirtuar la calificación, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 31-05-2013, rendida por la ciudadana Norma Uribe, ante la Coordinación Policial Nº 7, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 31-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Yánez Colmenares José Leonel, adscrito a la Coordinación Policial Nº 7, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Constancia Médica, de fecha 31-05-2013, suscrita por el Dr. J. García, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de Neil Rojas, quien presento aumento de volumen en pómulo izquierdo por violencia de género.
4.- Constancia Médica, de fecha 31-05-2013, suscrita por la Dra. Nohelys Álvarez, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de Norma Uribe, quien presento auto de volumen y hematoma en región frontal derecha, extremidades con ligera señal de lesión cutánea tipo excoriaciones.
5.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0895, de fecha 01-06-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de URIBE GARCIA NORMA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº 19.758.721, quien presenta traumatismo reciente con equimosis y edema moderado en parte derecha en región frontal.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2013, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. Almer Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Inspección Nº 1269, de fecha 01-06-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Jean Márquez y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: CASERIO LOS GABANES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA DEL SEÑOR JORGE, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norma Elena Uribe García, en virtud de que los hechos denunciados se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Neil Tidnedi Roja Padilla, Medida de de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Norma Elena Uribe García, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 4 meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Neil Tidnedi Roja Padilla, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norma Elena Uribe García Medida de de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Norma Elena Uribe García, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y Medida.
3.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Se impone la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, .
5.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes por el lapso de cuatro meses, por ante el Tribunal.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto