REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
Nº -13
1C-10633-13
FISCAL: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Valderrama Rodríguez Rafael Antonio.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Robo Agravado.
VICTIMAS: Monasterio Domingo Antonio y Pacheco Oviedo Luís Arturo
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F01-1C-055-13, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: VALDERRAMA RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.189.566, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 8O ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Monasterio Domingo Antonio y Pacheco Oviedo Luis Arturo y el delito de Robo Agravado, previsto v sancionado 458 en perjuicio del ciudadano Monasterio Domingo Antonio, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 01 de Junio de 2013, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy sábado 01 de Junio del año 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje en compañía del OFICIAL (CPEP) MARTÍNEZ RUDY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.477.190, OFICIAL AGREGADO (CPEP) SANCHES YINDER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.297.246, a bordo de la unidad radio patrullera N° 061 CONDUCIDO POR EL OFICIAL (CPEP) CASTILLO CARLOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.616.029, Cuando recibí llamada telefónica de la estación policial informándome el Jefe de las Instalaciones OFICIAL (CPEP) HIDALGO CELIDA, que se encontraban dos ciudadanos formalizando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y que el mismo tiene una vestimenta un short de color blanco y un suéter de raya entre azul claro, rayas blancas y azul oscuro, y las características físicas es de piel morena pelo castaño de contextura gruesa de estatura 1.68, el cual se encontraba en el barrio La Republica por la calle principal, motivado que dicho ciudadano en mención había cortado a los ciudadanos con un arma blanca el lugar donde ciertamente avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, estatura baja y que vestía un short de color blanco un chemis de color azul claro con rayas de color azul oscuro y blanco, teniendo este ciudadano las mismas características aportada por el jefe de las instalaciones, el cual dicho ciudadano al ver la comisión policial que se dirigía hasta donde se encontraba el, arranco en alta velocidad identificándome en voz alta como policía del estado Portuguesa y dándole la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado, iniciándose una persecución siendo aprehendido en la segunda calle del barrio el república, procediendo a realizarle una inspección de persona amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal donde mi compañero OFICIAL (CPEP) MARTÍNEZ RUDI, se la realizo no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y amparados en el articulo 128 del código orgánico procesal penal quedo identificado como: VALDERRAMA RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.189.566, DE 22 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO "OBRERO", NACIDO EN FECHA 20/06/89 NATURAL DE PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO EL REPÚBLICA DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: NOLBERTA COROMOTO RODRÍGUEZ (VIVE) Y VICENTE ANTONIO VALDERRAMA (VIVE), procediendo a leerle sus derechos amparados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y lo estipulado en el Articulo 127 del código orgánico procesal penal, procedimos luego trasladar el detenido hasta la Coordinación De Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas, encontrándose dos ciudadanos de nombre MONASTERIO DOMINGO ANTONIO quien manifestó que es la misma, persona que lo quiso robar y que lo había cortado con un cuchillo y PACHECO OVIEDO LUIS ARTURO manifestando de la misma manera que ese ciudadano se había introducido a la casa y que le dijo que lo venia a matar y lo había cortado con un cuchillo, cabe destacar que este ciudadano de nombre VALDERRAMA RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, ha sido procesado en dos oportunidades por el delito de lesiones en este despacho policial, de igual manera le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo llamada telefónica al Fiscal quien se le informo del procedimiento en cuestión, luego fue trasladado hasta el ambulatorio tipo I del municipio papelón con el valoración medica donde fue atendido por el médico de guardia por el Doctor DAVID QUINTERO CARAMAZANA, titular de la cedula de identidad V-23.055.995 y MPPS 80 267, quien le realizo valoración medica diagnosticándole buenas condiciones sin patologías presentes, mas tarde ser trasladado hasta el reten de detenciones transitorias de la Dirección General de la Policía ubicada en la ciudad de Guanare, donde fue recibido por el SUPERVISOR (CPEP) JANIER BETANCOURT jefe de la referida área. Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, pone a la orden del Tribunal al ciudadano Valderrama Rodríguez Rafael Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por los hechos ocurrido en fecha 01/05/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Valderrama Rodríguez Rafael Antonio, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Monasterio Domingo Antonio y Pacheco Oviedo Luis Arturo y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Monasterio en relación a la precalificación del delito de Violación de Domicilio, solicito se desestime por cuanto es un delito de instancia de parte agraviada, en perjuicio de Fernández José Nicolás, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida judicial Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano tiene una causa 2C- 4605-12, numero Fiscal 18-F01-1C-204-2012 Fiscalía que presento acusación en fecha 02-04-12 por el delito de Lesiones Intencionales Graves, en la Fiscalía en la causa N° 18-F02-1C-3999-10, tiene denuncia de fecha 22-10-10 denuncia contra la Propiedad y Contra Las Personas, no se ha presentado acto conclusivo, consigno en este acto experticias realizada, solicita copia de la presente acta.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Valderrama Rodríguez Rafael Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar”, y expuso lo siguiente: “El robo no fue yo amanecí bebiendo el viernes pasado, ese viernes en la madrugada llovió, yo tenia un cuchillo donde estaba picando el hielo pal miche que estaban bebiendo, paso en una curva, yo tengo mala conducta, tengo un carácter lo reconozco, cruzamos palabras, yo me le fui encime del cuchillo pero no era para robarlo, el señor Pacheco hemos tenido varios problemas, yo ese día lo vi y me le fui encima, lo reconozco, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no formuló preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa hace oposición al delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, por la siguientes razones el artículo 80 del Código Penal, en su parte in fine establece (lee textualmente) en el caso de marras mi defendido desplegó una conducta v sin embargo no dio muerte a la victima no por haber concursado una circunstancia, independientemente a la voluntad, sino por que no era su intención realizarlo, la conducta desplegada por mi defendido encuadra mas, en el delito de Lesiones Intencionales Graves, en este caso, las heridas que presentan las victimas, no fueron en zonas vulnerables, donde se puede evidenciar que la intención era de lesionar mas no de matar, en relación a lo declarado por mi defendido que establece que el ningún momento quería robarlo y corno han tenido problema en otras oportunidades, la defensa considera que no esta dado los supuestos establecidos en el articulo 458 del Código Penal de Robo Agravado, es por ello que solicito se desestime ese tipo penal, respecto a la medida privativa de libertad, la defensa considera que lo mas idóneo es la aplicación de una medida menos gravosa favor de mi defendido, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia 0004, de fecha 01-06-2013, rendida por el ciudadano Monasterio Domingo Antonio, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia 0005, de fecha 01-06-2013, rendida por el ciudadano Pacheco Oviedo Luís Arturo, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial, de fecha 01-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Owall Silva, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección Nº 1273, de fecha 02-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jesús Reyes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO ASIGNADA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
6.- Acta de Inspección Nº 1274, de fecha 02-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jesús Reyes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO REPUBLICA, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2013, suscrita por el Detective José Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Informe Medico Forense Nº 0898, de fecha 02-06-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien presento herida superficial de 10 cm de longitud, localizándose en la parte media y lateral externa del brazo izquierdo, igual tipo de lesión en parte media e interna de ante brazo izquierdo.
9.- Informe Medico Forense Nº 0899, de fecha 02-06-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien presento herida cortante superficial en región pectoral izquierda de 20 cm de longitud, herida cortante, no suturada en región bicipital izquierda de 5 cm de longitud.-
10.- Experticia Hematológica Nº LFQB-9700-057-258, de fecha 03-06-2013, suscrita por el Inspector García P. Carlos W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Monasterio Domingo Antonio y Pacheco Oviedo Luis Arturo y el delito de Robo Agravado, previsto v sancionado 458 en perjuicio del ciudadano Monasterio Domingo Antonio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momento de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son como Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 458 del Código Penal los cuales prevén una pena de de 12 a 18 años de prisión y de 10 a 17 años de prisión, respectivamente y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Valderrama Rodríguez Rafael Antonio, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que estos tipos de delitos es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Valderrama Rodríguez Rafael Antonio, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se acoge la precalificación jurídica que le atribuye la Fiscalía por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Monasterio Domingo Antonio y Pacheco Oviedo Luis Arturo y el delito de Robo Agravado, previsto v sancionado 458 en perjuicio del ciudadano Monasterio Domingo Antonio, declarando sin lugar la desestimación de la precalificación solicitado por la defensa.
4. Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,